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Título : ANF (Causa N° 22905)
Fecha: 16-abr-2024
Resumen : Una mujer presentó ante su cobertura médica la documentación requerida para dar adherir a sus hijos menores de edad como integrantes de su grupo familiar. Sin embargo, para la obra social no fue suficiente y no afilió a los niños. A continuación, la mujer presentó nueva documentación, pero no logró cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, dado que la cobertura de salud los modificaba de manera constante. En consecuencia, la mujer –con la asistencia letrada de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Villa María, Córdoba–, promovió una acción de amparo contra la obra social. En concreto, solicitó que se afiliara a sus hijos y, como medida cautelar, que se autorizara la cobertura integral de la leche medicamentosa que ellos necesitaban ya que se les había diagnosticado una alergia a la proteína de leche de vaca. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar por el término de seis meses. Con posterioridad, la demandada informó que los niños fueron afiliados, por lo que pidió que la cuestión se declarara abstracta. En virtud de ello, la actora requirió que la conducta de la cobertura médica fuera considerada como un reconocimiento de su pretensión. Por su parte, el juzgado no consideró la respuesta de la obra social de esa manera y declaró abstracto el objeto de la acción no impuso costas y fijó los honorarios de la defensoría por debajo del mínimo legal. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, manifestó que al declarar abstracta la cuestión el juzgado no tuvo en cuenta que no se había garantizado la cobertura de la leche medicamentosa. Sostuvo además que, de esa forma, el tribunal había incumplido la obligación estatal de protección a la niñez en situación de vulnerabilidad y el deber de adoptar medidas positivas para efectivizar el derecho a la salud de los niños. También, cuestionó la eximición de costas y que no se haya interpretado la conducta de la demandada como un reconocimiento de su pretensión. Agregó su disconformidad con el monto de los honorarios regulados a la defensoría. Al respecto, afirmó que el juzgado se había apartado de los rangos arancelarios fijados en el artículo 48 de la Ley N° 27.423, que regulaba los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia. En ese sentido, expuso que la decisión podía calificarse de arbitraria.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la resolución recurrida. En consecuencia, hizo lugar de manera parcial a la demanda, ordenó la cobertura del 100% de la leche medicamentosa prescripta para los niños e impuso las costas de primera y segunda instancia a la obra social demandada. Asimismo, elevó los honorarios regulados a la defensoría por su actuación en primera instancia (jueza Navarro y jueces Sánchez Torres y Ávalos).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Niños, niñas y adolescentes. Obras sociales. Medicamentos. Cobertura integral. Acción de amparo.
“El Inferior hizo lugar a la cautelar y ordenó la cobertura por seis (6) meses de la prestación de salud solicitada en la acción de amparo acreditando el pedido médico correspondiente. Sin embargo, en la sentencia de fondo no se pronunció al respecto, esto ocasiona un perjuicio a la actora toda vez que la acción de amparo tiene como pretensión principal la cobertura de dichos insumos dada la condición de salud acreditada y que constituyen prestaciones continuas y por tiempo indefinido. [N]o puede […] soslayarse que en el presente está comprometido el derecho fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Así, dichos Tratados han establecido que el derecho a la preservación de la salud, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga…”. Estas premisas fueron a su vez acogidas por la Corte Suprema de la Nación en los casos "Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social" (Fallos, 323:3229, sentencia del 24/10/00) y "Monteserín, Marcelino c. Estado Nacional" (sentencia del 16/10/01,[…]), en donde quedó sentado que, a partir de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo a través de acciones positivas…”. “[L]a cobertura reclamada se encuentra expresamente prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 27305. [L]a obra social no puede supeditar la cobertura de la leche medicamentosa a procedimientos y baremos vigentes, pues la leche recomendada le es imprescindible para el crecimiento y desarrollo normal de los niños, además de ser un deber de la obra social consagrado expresamente en la normativa. Una interpretación contraria a lo expuesto significaría poner en serio riesgo la calidad de vida de aquellos, en flagrante violación de los derechos amparados por nuestra Carta Magna…”.
2. Costas. Regulación de honorarios. Defensor Público Oficial. Derecho a la salud. Niños, niñas y adolescentes.
“'[S]i el demandado dio origen al pleito —a través de la autoría del acto cuestionado—, es razonable que deba responder por todos los gastos del juicio…' .[E]l supuesto de excepción contemplado en el artículo 14 de la ley 16.986 resulta inaplicable al caso; razón por la cual no corresponde la eximición de costas ya que el cese del acto lesivo se debió a la acción incoada por la parte actora y no a un acto voluntario que autorice a eximirlo de los gastos causídicos conforme los términos de la norma citada. [L]a facultad judicial de eximir de costas al vencido es una solución excepcional que exige razones fundadas y un fundamento expreso y pormenorizado, por lo que, en el caso como el presente, la demandada no logra justificar debidamente su postura para eximirse de aquéllas. Por ello, corresponde imponer las costas a la obra social demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN)…”. “[S]e considera que la suma equivalente a 10 UMA aparece como insuficiente ya que la cuantía determinada no se compadece con los mínimos dispuestos por la normativa aplicable, como así tampoco con el resultado obtenido y la trascendencia y responsabilidad que suscita el trámite de un proceso en el que se encuentra en tela de juicio la salud y bienestar, de quien padeciendo una afección en su estado de salud, debe recurrir a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto, elevando los honorarios regulados […] a la suma de 20 UMA por su actuación en primera instancia…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5062
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B
Voces: ACCION DE AMPARO
COBERTURA INTEGRAL
COSTAS
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
MEDICAMENTOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBRAS SOCIALES
REGULACION DE HONORARIOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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