Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6554
Título : AML (Causa N° 18694)
Fecha: 1-jun-2026
Resumen : En el marco de un proceso de alimentos a favor de dos personas menores de edad, el jugado fijó una cuota provisoria a cargo del progenitor y citó a las partes a una audiencia. Como primera medida, dispuso el traslado de la demanda a través de WhatsApp. Para decidir así, tuvo en cuenta que el demandado residía en una localidad distinta a la de la actora y desconocía su domicilio. Asimismo, valoró que la accionante había informado que el demandado desarrollaba actividades en una zona rural, lo que implicaba que tuviera que ausentarse de su domicilio real por tiempo indeterminado. Asimismo, consideró las particularidades del distrito en el cual vivía y trabajaba el hombre; en particular, que se trataba de una localidad compuesta por una gran cantidad de hectáreas. Al respecto, la actora había denunciado el número de teléfono del alimentante, pero debía corroborarse que usaba esa línea. En ese sentido, el juez tuvo en consideración el uso difundido de las billeteras virtuales en el país. En el caso, entendió que la existencia de una cuenta verificada a nombre del alimentante asociada a su número brindaba certeza respecto del uso de la línea telefónica.
Decisión: El Juzgado de Paz Letrado de Daireaux ordenó la notificación de la demanda, documentación y de la resolución que imponía los alimentos provisorios a través de la aplicación WhatsApp al número de teléfono denunciado. Para resolver así, comprobó que la línea estaba vinculada a la cuenta de la billetera virtual que poseía el demandado (juez Heredia).
Argumentos: 1. Alimentos. Notificación de la demanda. Notificación electrónica. Domicilio.
“[S]in dejar de valorar la importancia de la incorporación en nuestro Código de rito de la notificación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, dejando de ser de este modo una creación pretoriana, a ser una manda legal, […] se ha previsto que ese sistema sea de aplicación subsidiaria, y solo cuando se encuentren agotados otros medios, que prevalecen sobre la misma […], y no como una forma principal de notificación, lo cual deviene en una regresión, máxime cuando el derecho que está en juego es el alimentario, y en la mayor parte de los casos en beneficio de niños, niñas y adolescentes (Art. 3 CDN)…”. “[E]n el transcurso de estos últimos años, la implementación de la notificación por Whatsapp, en los casos mencionados, llevada a cabo con la intervención del Oficial de Justicia, no solo ha resultado útil y eficaz, lográndose el cometido propuesto, sino además, ha tenido una efectividad mayor que las notificaciones realizas por cédulas en soporte papel en el domicilio denunciado real físico del demandado alimentante, con las ventajas adicionales de la celeridad de la notificación (que conlleva un tiempo estimado de 10 a 15 minutos), la despapelización y la optimización del tiempo humano y energético empleado en esta tarea (Consumo de combustible para trasladarse el oficial de justicia, visita al domicilio del demandado, etc). Es decir, implementado el método de notificación, ha resultado superador, no solo porque ha logrado el fin pretendido, sino porque dicho cometido ha sido obtenido con mayor celeridad, y con la utilización mínima de recursos materiales y humanos. En este último sentido, no escapa al análisis la carencia de recursos humanos que atraviesan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de las diferentes reparticiones, para llevar a cabo el cumulo de diligencias encomendadas, y por su parte, la carencia de recursos materiales a efectos de concretar los traslados a los diferentes domicilios, máxime cuando las mismas deben llevarse a cabo en localidades fuera de la cabecera del distrito asiento del Juzgado, sin la existencia de transporte público para trasladarse, sumado en este último tiempo, en nuestra comunidad y región, la inaccesibilidad e intransitabilidad de los caminos vecinales como consecuencia de las inundaciones. No hay en esta vasta extensión territorial vehículos oficiales del poder judicial disponibles para esta esencial tarea de notificar demandas, audiencias, etc. en las localidades distantes de las cabeceras distritales. A esta comprobada barrera estructural que se le presenta a los justiciables, se debe adunar que en muchas ocasiones también aparece la barrera del desconocimiento del domicilio real del alimentante, o la falta de precisión del domicilio exacto, numeración, etc. frustrándose en consecuencia las notificaciones tradicionales por cédula con la posterior necesidad de realizar varias veces la diligencia, lo que se traduce en definitiva en una prolongación desmedida en los procesos de alimentos, que pensados como juicio urgente se convierten en un verdadero calvario para obtener el pago de una cuota alimentaria, lo que puede agravarse en casos que el demandado resida en otra localidad de la provincia de Buenos Aires, o incluso en otra provincia, o fuera del país…”.
2. Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. Género. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia.
“[E]s sabido que el incumplimiento de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires es un problema estructural que ha profundizado las desigualdades de género, y esto ha quedado plasmado en el informe del año 2022 respecto de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires llevado a cabo por el Ministerio de Mujeres y Diversidad…”. “[D]icho esto, no puedo dejar de mantener presente que en materia de familia se debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad […] En consecuencia, y como correlato, no puedo soslayar que la tarea que me ha sido encomendada me interpela a encontrar y aplicar los mecanismos más adecuados para dirigir el proceso, y que a la vez tal decisorio sea en marco de garantías y resguardo de los derechos de los justiciables. De este modo, resultan asequibles las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad […]. A la luz de los argumentos expuestos precedentemente, y sentado que las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puedo concluir que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, […] apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada…”.
3. Notificación. Servicios de mensajería instantánea. Derecho de defensa. Violencia económica.
“[C]umplido [los] recaudos mediante los cuales pueda identificarse al destinatario de manera fehaciente, y siendo posible por este medio notificar el contenido de la resolución, presentación y documentación, según cada caso, dejando la debida constancia en el expediente, no advierto, que se soslaye el derecho de defensa del citado alimentante al proceso; ni razones atendibles para prescindir de este medio de notificación como primera opción y no de forma subsidiaria. Puesto que colocar a la parte peticionante en la necesidad de emplear primariamente un método más costoso en todos los sentidos como antesala del empleo de otro mecanismo mucho más eficaz, certero y rápido nos coloca en meros autómatas de soluciones burocráticas. Debemos entender que cada caso judicial tiene matices únicos. Un sistema rígido que aplica reglas sin interpretar las circunstancias puede llevarnos a decisiones injustas…”. “[F]inalmente, y ponderado la notificación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea el medio más adecuado y eficaz, considero que tal notificación debe ser diligenciada y llevarse a cabo conforme los recaudos previstos en el Acuerdo 3397/2008 en la Sección quinta Título I Capítulo I […]. Siendo además el oficial de justicia fedatario de los hechos que ocurren ante sí, contando además con el dispositivo oficial suministrado por la SCBA a este organismo para poder llevar adelante tal tarea. No hay razón para apartarme de tal criterio, atento a que la notificación realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, debe abastecer idénticos recaudos que la cédula en soporte papel, en cuanto identificación fehaciente del destinatario, la constancia de recepción de la notificación, con el labrado de un acta con el detalle pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que debe será incorporada al sistema de gestión judicial…”. “[D]ebemos hacer un paréntesis para referirnos al fenómeno actual del uso de las billeteras virtuales en nuestro país, que pasó de ser una simple comodidad tecnológica a convertirse en el verdadero motor del consumo diario y en el principal canal de transacciones minoristas […]. Dentro del mercado disponible, Mercado Pago es la billetera virtual que predomina […] ¿Por qué esto es jurídicamente relevante? Porque el régimen normativo vigente que regula a MercadoPago exige una verificación de identidad estricta, fehaciente y documentada como condición necesaria para operar. No se trata de una simple inscripción con datos declarados: la plataforma verifica positivamente que la persona que abre y opera la cuenta es quien dice ser, vinculando irreversiblemente su identidad al número de celular registrado […]. La validación de identidad es un paso obligatorio para crear una cuenta en MercadoPago. El proceso exige escanear el DNI por ambas caras y realizarse una selfie o video corto para confirmar que la persona es la misma que figura en el documento. Esto significa que quien opera la billetera virtual vinculada al número telefónico es, con certeza la persona identificada en el DNI que la plataforma verificó biométricamente...”. “[E]sta herramienta sencilla y de uso diario se erige como una excelente herramienta verificadora de dos cosas: el uso de la línea telefónica por su parte con una inigualable verificación de identidad que reasegura la información y por el otro lado la existencia de un activo financiero que podrá servir a la parte como prueba y/o como fuente de alguna medida cautelar patrimonial. Y frente al no pago de la cuota alimentaria nos encontramos ante un supuesto de violencia económica conforme Art. 5 inc. 4 apart. c), y Decreto Reglamentario 1011/2010, que imponen al Juez dictar de oficio aquellas medidas que sirvan hacer cesar dicha violencia., al igual que lo hace el Art. 7 de la ley 12.569. Dentro de las medidas posibles sin lugar a dudas se encuentran las dispuestas en el Art. 8 bis de la ley 12.569 por las que el Juez tiene amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material…”.
Tribunal : Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ALIMENTOS
DERECHO DE DEFENSA
DOMICILIO
GÉNERO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
NOTIFICACIÓN
SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5744
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5763
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6347
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