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Título : Díaz (causa N° 480)
Fecha: 17-jul-2026
Resumen : Un hombre se desempeñaba como oficial del Ejército Argentino en la provincia de Salta. Durante su jornada laboral, se contactó por mensajería telefónica con una mujer suboficial que trabajaba en la misma dependencia. Luego de un intercambio de mensajes, durante la noche, la mujer dejó de contestar. El oficial insistió y la llamó por teléfono, pero no tuvo respuesta. Esa madrugada, el hombre ingresó en la habitación de la suboficial, se quitó parte del equipo militar y se abalanzó sobre ella. La mujer se despertó, lo empujó y le pidió que abandonara el dormitorio. Al día siguiente la víctima informó el hecho a su superior jerárquico. Las autoridades militares iniciaron una investigación interna en la que intervino la oficina de violencia de género del Hospital Militar. Durante ese procedimiento, la afectada tuvo que declarar lo sucedido en reiteradas ocasiones y ante distintas personas. Por estos hechos, la justicia militar impuso una sanción de quince días de arresto y no notificó a la víctima. Luego, la mujer presentó una denuncia penal por abuso sexual simple. El tribunal oral interviniente, por mayoría, condenó al imputado a la pena de nueve meses de prisión de ejecución en suspenso. Además, le impuso la obligación de abonar $4.121.600 en función del daño psicológico y moral ocasionado a la víctima. Contra esa decisión, la defensa presentó una impugnación.
Decisión: La Oficina Judicial de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la impugnación (jueces Carbajo, Hornos y Borinsky).
Argumentos: 1. Abuso sexual. Víctima. Prueba. Violencia de género. Estereotipos de género. Consentimiento.
“[E]s sustancial recordar que en delitos contra la integridad sexual la prueba es de difícil recolección debido a que ocurren en la intimidad, fuera del alcance de terceros. Por ello, el testimonio de la víctima adquiere una relevancia dirimente siempre que sea coherente y se vea corroborado por elementos periféricos, como estudios psicológicos y declaraciones que reproduzcan el estado anímico posterior”.
“[L]a valoración probatoria efectuada por la mayoría del tribunal de la instancia anterior resulta inobjetable, toda vez que se ajusta estrictamente a los estándares de debida diligencia reforzada exigidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Estos instrumentos internacionales imponen a los operadores judiciales el insoslayable deber de juzgar con estricta perspectiva de género, lo que implica no solo valorar el relato de la víctima y los elementos indirectos de manera integral y contextualizada, sino fundamentalmente modificar los patrones socioculturales y desterrar cualquier visión estereotipada o sesgo discriminatorio en la apreciación de los hechos”.
“[S]e encuentra receptado en nuestra legislación interna el principio de amplitud probatoria (art. 31 de la Ley 26.485) que no implica una flexibilización de los estándares de certeza, sino que está destinado a desterrar el sesgo discriminatorio y las visiones estereotipadas sobre la conducta de la víctima. [E]l enfoque de género exige incorporar al análisis probatorio las particularidades, modalidades y manifestaciones propias de la violencia de género, con el objeto de efectuar una valoración contextualizada de los hechos. Ello implica realizar, como se viene diciendo, un examen integral de todas las circunstancias del caso y evitar una apreciación fragmentada o aislada de la evidencia, lo que exige no limitar el examen al hecho puntual objeto del proceso penal”.
“[E]l consentimiento para la realización de un acto sexual debe ser prestado con anterioridad o de manera concomitante a su ejecución y estar referido específicamente al acto de que se trate, conservando su vigencia al momento de iniciarse la conducta. Del mismo modo, se ha entendido que la conformidad inicialmente otorgada debe subsistir durante todo el desarrollo de la relación sexual, de modo que su revocación o cese en cualquier etapa de esta priva de sustento a la continuidad del acto. En ese marco, el silencio no puede ser considerado una manifestación válida de consentimiento, pues ello importaría admitir una forma de consentimiento presunto incompatible con la exigencia de una voluntad libre, inequívoca y susceptible de ser retirada en cualquier momento. [L]a valoración de la vida sexual de la víctima o del comportamiento social o sexual previo al hecho de violencia, resultan inaceptables como elementos de descargo probatorio sobre el consentimiento, en razón de constituir un estereotipo de género que debe descartarse”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal
Juez/a: Gustavo M. Hornos
Mariano Hernán Borinsky
Javier Carbajo
Voces: ABUSO SEXUAL
CONSENTIMIENTO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6447
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4298
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