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Título : Díaz (Causa N° 480)
Fecha: 21-may-2026
Resumen : Un hombre se desempeñaba como oficial del Ejército Argentino en la provincia de Salta. Durante su jornada laboral, se contactó por mensajería telefónica con una mujer suboficial que trabajaba en la misma dependencia. Luego de un intercambio de mensajes, durante la noche, la mujer dejó de contestar. El oficial insistió y la llamó por teléfono, pero no tuvo respuesta. Esa madrugada, el hombre ingresó en la habitación de la suboficial, se quitó parte del equipo militar y se lanzó sobre ella. La mujer se despertó, lo empujó y le pidió que abandonara el dormitorio. Antes de retirarse, el hombre le indicó que no debía hablar de lo sucedido. Sin embargo, el siguiente día hábil la víctima informó el hecho a su superior jerárquico. Dos días después, las autoridades militares iniciaron una investigación interna en la que intervino la oficina de violencia de género del Hospital Militar. Durante ese procedimiento la afectada tuvo que declarar lo sucedido en reiteradas ocasiones y ante distintas personas. Si bien la encargada de la instrucción disciplinaria había sugerido una sanción de veinticinco días de arresto, la justicia militar le impuso quince días y no notificó a la víctima. Entonces, la mujer presentó una denuncia penal por abuso sexual simple. El proceso tramitó de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal Federal. En la etapa de la investigación penal preparatoria, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado. Por su parte, la Unidad de Defensa de la Víctima se constituyó como querella. En ese sentido, se opuso y solicitó la conversión de la acción para llevar el juicio de manera autónoma. El juez de control rechazó el sobreseimiento e indicó que había motivos suficientes para proseguir con la causa. En ese marco, permitió que la querella realizara la acusación y llevara el caso a juicio.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta, por unanimidad, declaró que los hechos investigados constituyeron violencia institucional. En ese marco, ofició al Ejército Argentino y al Ministerio de Defensa de la Nación para su conocimiento (jueza Catalano y jueces Batule y Matteucci). Asimismo, por mayoría, condenó al imputado a la pena de nueve meses de prisión de ejecución en suspenso. Además, le impuso la obligación de abonar $4.121.600 para reparar el daño psicológico y moral ocasionado a la víctima (jueza Catalano y juez Batule). En disidencia parcial, el juez Matteucci propuso una pena de seis meses de prisión de ejecución en suspenso.
Argumentos: 1. Abuso sexual. Género. Perspectiva de género. Prueba. Carga de la prueba. Víctima. Testimonios.
“Estamos en una causa de abuso sexual donde la prueba no va a ser directa –como ocurre en toda esta clase de delitos–, es muy difícil que haya filmaciones, fotografías o testigos directos. En virtud de esto, la jurisprudencia, los tratados y la normativa internacional nos mandan a ver qué otra prueba directa o indiciaria acompaña las versiones de las partes para lograr establecer con la mayor certeza posible en esta etapa cuál de las dos, la del acusado o la de la víctima, resulta corroborada. En este sentido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se hace referencia al testimonio de la víctima como un elemento que los jueces tenemos que valorar y no desechar desde un primer momento, aunque esté teñida de subjetividades y cuestiones que la propia víctima va sumando al relato. [N]o hay una modificación del estándar probatorio en este tipo de procesos ni se invierte la carga de la prueba. Siguen rigiendo los mismos principios fundamentales de todo proceso, es el acusador –ya sea público o privado– quien corre con el deber de acreditar los extremos que refiere. En este nuevo sistema acusatorio, sí es importante la actividad de la Defensa, la que, tal como ya lo señalé en otras causas, debe asumir una conducta proactiva de acompañar toda la prueba que haga a su propia teoría [hay cita]”. “En los casos de abuso sexual, la valoración de la prueba requiere un enfoque especializado con perspectiva de género y un análisis riguroso de la credibilidad, dado que suelen ocurrir sin testigos. Así, deviene fundamental el uso de pruebas psicológicas y/o periciales, Cámara Gesell y evidencia forense, buscando siempre la consistencia y coherencia en el relato de la víctima, para lo cual debe tenerse en cuenta los efectos de la memoria. Debido a la naturaleza oculta de estos delitos, el dicho de la víctima no debe ser desestimado automáticamente si hay inconsistencias menores, sino que se debe valorar la verosimilitud de los mismos –a través de la lógica del relato– y la ausencia de incredibilidad subjetiva. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la importancia del relato de la víctima puesto que las violaciones contra las mujeres suceden en condiciones donde no hay testigos [hay cita]. Igualmente, indicó que, si se tiene en cuenta la naturaleza de estas formas de agresiones sexuales, no se puede esperar contar con pruebas gráficas o documentales, destacando que la valoración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (cf. fallo ‘Espinoza Gonzáles vs. Perú’, rta. 20/11/2014). En el mismo caso, hizo hincapié en que las declaraciones brindadas por las víctimas refieren a un momento traumático, por lo que las imprecisiones no significan que la declaración sea falsa o que los hechos relatados carezcan de veracidad. El dicho de la víctima no puede ser desestimado automáticamente si hay inconsistencias menores, sino que se debe valorar la verosimilitud del mismo a través de la lógica del relato y la ausencia de incredibilidad subjetiva” (jueza Catalano).
2. Abuso sexual. Consentimiento. Autonomía de la voluntad. Prueba.
“Tenemos entonces un ida y vuelta donde [la víctima] reconoce que había algo, ella dice que eran mensajes de ida y vuelta, pero que no pensó que [el condenado] iba a hacer lo que finalmente hizo […]. Por otro lado, tenemos como otro elemento de prueba que avala la versión de [la víctima] la circunstancia de que a las 12.00 de la noche ella no le contesta más […], guarda silencio, y él sin embargo sigue buscándola, mandándole mensajes sin que ella conteste. Cuando hablamos del consentimiento, debemos reconocer que hubo un avance enorme en los últimos años, no sólo por los Tratados Internacionales incorporados a nuestro sistema legal sino también en la doctrina y jurisprudencia argentina en cuanto al método o teoría que corresponde adherirnos cuando vamos a analizar si la mujer víctima dijo que no, si fue convincente en su actitud. Tenemos por un lado la teoría del ‘no es no’ donde si nos posicionamos en la forma en que la víctima informa su voluntad, el ‘no’ indica falta de consentimiento. Por otro lado, se ha desarrollado la fórmula de ‘si es si’, donde únicamente se establece que hay consentimiento cuando hay una inequívoca afirmación de parte de la víctima, y en caso de que esta afirmación expresa no se haya dado, es suficiente para probar la falta de consentimiento”. “Entonces, haciendo el ejercicio de pensar en la existencia de consentimiento, en el caso en estudio tenemos dos momentos en que la [víctima] dijo que no, dos veces hubo un ‘acá no, afuera’, y estos se desprenden de mensajes, que resultan ser prueba objetiva que le dan soporte a esta postura, y que existieron, que están y que vieron personas que forman parte del Ejército, sin ningún interés en defender a [la víctima]. Tal vez al contrario incluso, porque todo esto seguramente genera malestar en los lugares donde sucede […]. Si además vamos al tamiz de la teoría del ‘si es si’, se tiene que dar el consentimiento, no sólo en la etapa de [coqueteo] y en el intercambio de mensajes sino también en el momento en que se va a avanzar en ese encuentro. Por ello, debemos valorar que además de decir que ‘adentro no’, [la víctima] dejó de contestar los mensajes y la llamada [del condenado] y esto se interpreta como un acto inequívoco de rechazo a la posibilidad del encuentro. No debemos olvidar que ella estaba despierta cuando [el condenado] envía el mensaje a las 00:05 hs., ya que acababa de hablar con el soldado Flores a las 00:04 hs. Ella decidió no contestarle, ya estaba el ‘no es no’. Pero además no atiende el teléfono en la llamada posterior [del condenado] pasadas las 00:40 hs. Ahí ya no interesa si estaba o no dormida, demuestra que la decisión estaba tomada. Respecto al consentimiento, Buompadre refiere que consentimiento y libertad son dos componentes que se implican entre sí, no se pueden separar, el uno depende del otro. Explica que el consentimiento para el acto sexual debe prestarse con anterioridad o simultáneamente a su realización y para un acto determinado, y ha de prevalecer su validez en el momento del inicio de la acción; y que el consentimiento otorgado originalmente bajo ciertas y determinadas condiciones debe mantenerse bajo las mismas circunstancias durante toda la relación sexual [hay cita]. Es decir, no es suficiente con que, en algún momento, a la víctima le haya parecido que estaba bien este coqueteo de ida y vuelta, sino que es necesario que ese consentimiento se mantenga en todo momento”. “[S]e puede prestar el consentimiento en forma expresa o tácita, pero no presunta: el silencio nunca puede ser entendido como una manera de prestar el consentimiento para el acto sexual, por cuanto ello implicaría una modalidad de consentimiento presunto, y que es siempre revocable [hay cita]” (jueza Catalano). “En relación con la actividad sexual, la CIDH tiene dicho que el consentimiento es una decisión libre, voluntaria y actual de participar en una práctica o acto sexual, con una o más personas, pactada en un escenario de autonomía y libertad sexual. El consentimiento debe abarcar todos los actos y características de la práctica sexual. Debe existir al inicio y durante todo su desarrollo” (juez Batule).
3. Abuso sexual. Tipicidad. Prueba. Indicios.
“En cuanto a la calificación legal, se dijo que en el presente caso, no se configuró el delito de abuso sexual ya que no hubo tocamientos y que la norma exige tocamientos en partes pudendas. Es cierto que la víctima no dijo que la tocó en sus partes íntimas, sino que relató que cuando estaba dormida empieza a despertarse cuando escucha [su nombre] que no entendía muy bien qué pasaba y esto resulta razonable, porque se despierta con alguien que no espera ver en su dormitorio. Dijo la [víctima] que el [condenado] estaba sacándose la ropa y se le tiró encima, y ahí es cuando reacciona y le dice que se vaya. Debemos valorar que eran las dos de la mañana, que el acusado estaba en un lugar que no corresponde, se metió en el cuarto de la víctima a oscuras, se sacó la ropa y se le tiró encima. Sin duda alguna esto constituye un abuso sexual. No es necesario que el tocamiento sea profundo, es el acto en sí, de tirarse encima semidesnudo en la cama, con la víctima dormida, recién despertándose, con la obvia finalidad que los autores señalan como libidinosa, para tener relaciones sexuales, y es repelido. [E]n el caso que juzgamos tenemos configurado el abuso […], es de contenido sexual, hay ‘un contacto corporal directo entre el agresor y la víctima’ es lo que señalan muchos autores y que lo tenemos presente, y la ausencia de consentimiento en este sentido”. “Para concluir entonces respecto de los hechos de abuso sexual traídos a juicio, los cuales como se analizó sucedieron en un espacio de intimidad de la víctima, y donde primaron las dos versiones, y en cuanto a lo que significa acreditar los hechos denunciados, tenemos un relato corroborado por elementos objetivos, como subjetivos, por indicios y por prueba indirecta que lleva a aceptar la versión de la [víctima] como la verdaderamente ocurrida y la configuración efectiva del delito de abuso sexual, y como consecuencia, la responsabilidad del [condenado]” (jueza Catalano).
4. Perspectiva de género. Violencia sexual. Acoso laboral. Género. Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
“[N]uestro país suscribió la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), otorgándole jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que fue aprobada por la Ley N° 24.632; y, a fin de dar cumplimiento con las obligaciones internacionales, sancionó la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales – Ley Nº 26.485. [A]simismo, hay basta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que fue diseñando estándares internacionales a los que debemos adecuar nuestras decisiones”. “Al respecto, la Corte IDH ha precisado los alcances del deber de debida diligencia reforzada en las investigaciones que involucran violencia sexual. En este sentido, advirtió que este tipo de agresiones sexuales se cometen en ámbitos íntimos y por fuera de la vista de terceros, por lo que no corresponde clausurar la pesquisa con el mero argumento de que no hay testigos directos del hecho [hay cita]. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dejado expresada su preocupación por el modo en que en los procesos judiciales se valoran los testimonios de las víctimas de violencia sexual. Remarcaron la escasa credibilidad que usualmente se otorga a estos testimonios y que, dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, ‘la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’ [hay cita]”. “Al no haber otro tipo de prueba directa, tenemos que analizar el contexto en el que se produjeron los hechos y todas las evidencias circunstanciales que se dan con posterioridad. La comprensión de los diferentes ámbitos y contextos en los que se registra la violencia sexual permite dar cuenta de la relación entre víctimas y agresores, los móviles y las circunstancias en las que ocurren estos delitos. Al analizar los hechos, la perspectiva de género impone incorporar a la valoración probatoria las características, dinámicas y formas en las que se expresa el fenómeno de la violencia de género para poder realizar un análisis contextualizado de los hechos, que incluya un examen integrado (no aislado) de su entorno, lo que exige mirar más allá del hecho puntual restringido por la ley penal [hay cita]”. “Uno de los contextos en los que suelen ser cometidos los actos de violencia sexual es el laboral. En el ámbito laboral pueden cometerse diversos hechos de violencia sexual, siendo el más recurrente el hostigamiento o acoso sexual. Tanto la OIT como la CEDAW identifican el acoso sexual como una manifestación de la discriminación de género y como una forma específica de violencia contra las mujeres. El acoso sexual es una violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores, y constituye un problema de salud y seguridad en el trabajo como así también una inaceptable situación laboral [hay cita]. Las relaciones jerárquicas facilitan este tipo de situaciones y ocasionan que la persona tenga motivos suficientes para creer que su negativa o denuncia podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación, en su ascenso o, inclusive, en su estabilidad laboral. Las relaciones asimétricas de poder que favorecen esta clase de delitos se ven profundizadas cuando la relación laboral se enmarca en instituciones tales como las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, fuertemente jerarquizadas, en las que las órdenes y la debida obediencia de los estratos subalternos respecto de los superiores, dependiendo de categorías y rangos, se encuentran particularmente intensificadas, naturalizadas y reglamentadas. Las situaciones de violencia sexual en estos casos suelen generar incertidumbre laboral, malestar, miedo e incluso consecuencias perjudiciales en el estado de salud de las personas que atraviesan este tipo de episodios” (juez Batule).
5. Violencia institucional. Fuerzas armadas. Revictimización. Debida diligencia. Perspectiva de género.
“En el marco de lo que surgió acreditado con las declaraciones y la documental acompañada sobre cómo se manejó el proceso desde el momento en que la [víctima] hace la denuncia en el Ejército a través de su oficina de género, en el sentido de que le hicieron repetir el relato una cantidad de veces […], la demora en iniciar el trámite […] también que al [condenado] le impusieron 15 días de arresto, muy lejos de los propuestos [por la encargada de la instrucción disciplinaria], que había sugerido un mínimo de 25 días conforme el art. 10 de la ley 26.394 (sobre Justicia Militar). Ese dictamen no era obligatorio, pero para apartarse debían dar algún fundamento, y sin embargo, [el juez militar] termina aplicando 15 días sin mucho fundamento. A la [víctima] no le ponen en conocimiento la resolución de ese proceso, sino que se termina enterando cuando finalmente hace la denuncia ante el Poder Judicial de la Provincia de Salta. Este y otros fundamentos nos llevan a determinar que se produjo esta violencia institucional cuando estamos frente a organismos que se suponía que tenían cierta preparación. La [víctima] dijo que no se sintió acompañada por el Ejército y esto la impulsó a buscar la justicia en otro lado”. “[E]s pertinente mencionar qué significa violencia institucional, porque se trata de un término que es utilizado en distintos tipos de procesos, para dar lugar a categorizar distintos tipo de hechos, estos pueden ser por ejemplo, vinculados a abuso en las fuerzas del orden cuando utiliza en una modo desmedido el poder que poseen respecto del contralor ciudadano, también se utiliza esta declaración para referir a ralentización de procesos judiciales que no dan respuesta en tiempo oportuno, para establecer algún tipo de responsabilidad del Estado en su actuación lícita, etc” (jueza Catalano). “Entre los deberes de los Estados, la CEDAW establece que éstos se comprometen a ‘abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación’ (art. 2.d). Por su parte, la Convención de Belém do Pará define el deber estatal de ‘abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación’ (art. 7.a). Constituyen, por esto mismo, manifestaciones de violencia institucional, en tanto están facilitadas por los privilegios y la mayor capacidad de impunidad que permite el rol de poder que ostentan quienes cumplen funciones públicas. El ámbito donde se llevó a cabo este hecho, es en una institución estatal, como es el Ejército Argentino. Se produce en un momento donde ambas personas están prestando servicios, están de guardia en ese día y horario. El acusado se trata de un Oficial con el grado de Teniente y la víctima es una Suboficial con el grado de Sargento. Es decir, hay una clara asimetría de poder, resultando indiferente la menor edad del oficial pues en estas instituciones lo que prevalece es el rango, la jerarquía. El hecho se produce en la nocturnidad, en un ámbito de privacidad exclusivo de la [víctima] como es su dormitorio. Es el lugar donde debe haber máximo resguardo personal, al cual nadie debería ingresar sin autorización de la persona que lo ocupa. No podemos dejar de lado que las pautas y reglamentos que rigen en estos ámbitos como lo son las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad y las Policías, son de una disciplina estricta, rígidas, verticalista. En principio así debe ser e interpretarse, pues son ámbitos donde las personas son preparadas, capacitadas para la defensa, sea externa o interna, como así también para la prevención. Por lo que, cuando se está frente a una de esas hay órdenes que los subordinados deben cumplir; por cierto, siempre dentro de los reglamentos, de la ley y la Constitución Nacional. Es decir, no implica acatar [las] órdenes si no están dentro de ese marco de legalidad” (juez Batule).
6. Pena. Determinación de la pena. Daño.
“La Querella hizo referencia al daño emergente y al daño posterior, es decir, el daño sufrido por la [víctima] en el mismo momento del hecho y el daño que se continuó produciendo en ella, incluso hasta el día en que la escuchamos aquí declarar. [E]sto nos demuestra que es un daño considerable, y es por eso que nos alejamos del mínimo de pena de prisión que había solicitado la defensa. [N]o todas las consecuencias que después se produjeron y que afectaron a la víctima, son atribuibles al [condenado]. Hemos dicho que hubo circunstancias revictimizantes que se configuraron cuando personal del Ejército, […] hicieron declarar en diversas oportunidades a la [víctima]. También el hecho de que la víctima no haya tenido ninguna novedad luego de haber informado del hecho a su superior […] y se haya visto en la obligación de consultar qué había ocurrido para que, recién el miércoles fuera citada por la encargada del departamento de género. Todas estas circunstancias no son atribuibles específicamente al [condenado], sino a una institución que, aún hoy no logra manejar estas cuestiones de violencia de género en forma adecuada, incluso con la actuación de las reparticiones internas en hechos violencia institucional”. “En el caso, no se advierte que las condiciones de vida del imputado hayan afectado su capacidad de comprender la antijuridicidad del hecho ni de adecuar su conducta a dicha comprensión. Por el contrario, el encausado contaba con un grado de socialización y formación suficiente para internalizar una pauta elemental de convivencia, como lo es el respeto por la libertad e integridad sexual ajena, de modo que no puede sostenerse una disminución de la entidad de la culpabilidad sobre la base de factores sociales o educativos” (jueza Catalano).
7. Reparación. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Daño moral. Daño psicológico. Justicia restaurativa.
“El art. 29 del Código Penal establece que los jueces podemos, al momento de condenar, ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito en cuanto fuera posible mediante una reparación o la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. [E]l hecho de que la víctima no haya iniciado una acción civil y que así lo haya referido en otras etapas del proceso, no implica que no podamos los jueces imponer en esta etapa, junto con la condena, una reparación”. “La víctima anteriormente quedaba casi sin amparo legal claro, y si no tenía un caudal económico para pagar un representante particular, solamente se exigía se sea tratada con respeto y honor. Actualmente podemos mencionar que hasta en la Ley 24.660 en su artículo 11 bis establece que aun cuando no hubiera tenido participación en el juicio como querellante, toda disposición sobre la libertad de un acusado, de un condenado, tiene que ser consultada la víctima si la hubiere. Y así se habla entonces ahora de una justicia restaurativa”. “En cuanto a la forma de actualización del monto de la reparación […] vamos a aplicar lo dispuesto en el Plenario ‘Samudio’ dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunida en pleno, el 20 de abril de 2009, que estableció que, en las condenas dinerarias por daños y perjuicios, corresponde aplicar desde la mora y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Este índice procura preservar la integralidad de la reparación frente a los procesos inflacionarios y a la depreciación monetaria, evitando que el transcurso del tiempo reduzca el valor real del crédito reconocido judicialmente. La aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina funciona, así, como un mecanismo indirecto de mantenimiento del poder adquisitivo de la condena, compatible con la prohibición legal de indexación, en tanto no constituye una actualización monetaria autónoma sino un criterio de cuantificación de intereses destinado a asegurar una reparación plena y actual” (jueza Catalano). “[L]a reparación, más que una facultad, es un deber que hoy se nos impone. [H]emos encontrado en este caso dos circunstancias que tienen que ver con el daño moral y el daño psicológico que le produjo a la víctima como consecuencia del accionar del [condenado]. Si bien están interrelacionados, se pueden distinguir claramente, no es lo mismo el daño moral que el daño psicológico. Así podemos decir que el daño moral afecta la dignidad, el honor, los sentimientos. Es decir, el sufrimiento emocional, mientras que el daño psicológico implica una alteración patológica en la salud mental que requiere tratamiento y demuestra una afectación funcional. El daño moral se enfoca en el dolor, la angustia, la afectación a la reputación y el daño psicológico es una lesión o enfermedad mental diagnosticable, como lo es el estrés postraumático, ansiedad severa que altera la vida diaria de la víctima”. “A través de la información vertida por las profesionales [psicólogas] hemos podido verificar tanto el daño psicológico, cono el daño moral que le produjo el abuso sexual ocasionado por el acusado. [H]emos considerado el tiempo transcurrido entre el hecho […] y el día que estamos dictando esta sentencia. Eso nos da un tiempo equivalente a 32 meses. Lo que hemos multiplicado por 4, teniendo en cuenta una sesión semanal de terapia psicológica, no da una cifra de 128 sesiones que habría tenido que realizar la víctima. Esa cifra la hemos multiplicado por la suma de $ 23.000, que es el valor de sesión al día de la fecha, según la página del Colegio de Psicólogos de Salta, nos da un valor de $ 2.944.000. Eso es lo que hemos estimado de reparación en concepto de ‘daño psicológico’. No se trata de un gasto que ella haya realizado, que estemos reconociendo un daño material emergente por tratamiento psicológico que hizo la víctima. No. Sólo se trata de un proceso que hemos considerado razonable para estimar prudencialmente el ‘daño psicológico’, en los términos del art. 29 del Código Penal. [H]emos considerado razonable y justo establecer un valor en concepto de ‘daño moral’ equivalente al 40% de la suma obtenida en concepto de daño material o psicológico. De esta manera, obtenemos la suma de $ 1.177.600, en concepto de ‘daño moral’” (juez Batule).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N°2
Juez/a: Mariana Inés Catalano
Domingo José Batule
Diego Martín Matteucci
Voces: ABUSO SEXUAL
ACOSO LABORAL
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
CARGA DE LA PRUEBA
CONSENTIMIENTO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑO
DEBIDA DILIGENCIA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
FUERZAS ARMADAS
GÉNERO
INDICIOS
JUSTICIA RESTAURATIVA
PENA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
REPARACIÓN
REVICTIMIZACIÓN
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
VICTIMA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VIOLENCIA SEXUAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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