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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6507| Título : | MMM (Causa Nº 10461) |
| Fecha: | 2-jun-2026 |
| Resumen : | Un niño fue diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA). Su equipo médico tratante indicó el uso de aceite de cannabis y terapia de habilidades sociales. Ante ello, su madre solicitó a la obra social la cobertura integral del tratamiento. Sin embargo, la entidad rechazó la cobertura del aceite medicinal. Argumentó que, según la evaluación de su asesoría médica, el caso del niño no se encontraba dentro de los parámetros que habilitaban el acceso a la cobertura. Con respecto a la terapia de habilidades sociales, sostuvo que se trataba de un dispositivo complementario al tratamiento psicológico individual ya autorizado, en el que se trabajaban objetivos similares. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la había autorizado como excepción entre febrero y diciembre de 2024. Frente a esta negativa, la mujer –por derecho propio y en representación de su hijo– promovió una acción de amparo. En ese marco, solicitó como medida cautelar la cobertura integral del aceite de cannabis y del módulo de terapia prescriptos. El juzgado de primera instancia hizo lugar a lo solicitado. Contra lo resuelto, la demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus principales argumentos, sostuvo que no existía prueba de que el derecho a la salud del niño se encontrara afectado. Asimismo, alegó que el cannabidiol estaba excluido del Plan Médico Obligatorio y que solo se había probado su eficacia para el tratamiento de la epilepsia refractaria, no para el TEA. Añadió que el afiliado no se encontraba inscripto en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN), por lo que no podía acceder a la cobertura. Por su parte, la actora y la Defensora Pública Oficial de Menores e Incapaces ante los Tribunales Federales de 1ª y 2ª Instancia de San Martín –en carácter de representante complementaria del niño– contestaron el traslado de los agravios y requirieron la confirmación de la medida cautelar. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la medida cautelar y, por lo tanto, obligó a la obra social a otorgar cobertura integral tanto del aceite de cannabis como del módulo de terapia de habilidades sociales a favor del niño. Para así decidir consideró que se le debía asegurar un tratamiento efectivo y adecuado, conforme lo prescripto por sus médicos tratantes (jueces Lugones y Barral). |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Tratamiento médico. Cannabis. Cobertura integral. Obras sociales. Programa Médico Obligatorio. “[S]e está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades…” “En lo que atañe a la queja de la recurrente en cuanto a que la eficacia del medicamento en cuestión no había sido probada para el diagnóstico del niño, no puede dejarse de lado que la profesional médica que lo asiste indicó un tratamiento específico en razón de su patología y enfermedad que lo aqueja; en este contexto, se debe recordar el criterio sustentado por esta Alzada en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (esta Sala, causas FSM 131283/2017/1 y FSM 88236/2017, Rtas. el 16/5/18 y el ,3/8/18, respectivamente, entre varias). [L]a indicación de los medicamentos es de exclusiva responsabilidad del profesional tratante, quien la realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible. Así, la naturaleza de la enfermedad padecida por el accionante requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento prescripto por su médico de cabecera (Conf. esta Sala, Causa 48509/2022/1/CA1, Rta. el 24/02/2023, y sus citas). [S]e advierte que la resistencia de la demandada a la provisión del medicamento solicitado no puede prosperar, ello es así, no solo porque no demostró que el fármaco prescripto esté contraindicado para este paciente en particular (según su patología y antecedentes) ni mucho menos cuales serían los eventuales beneficios de una medicación alternativa para el caso concreto, sino también porque el agravio referido a que el uso de cannabis se encuentra aprobado solo para patologías específicas –epilepsia refractaria– ha sido expresamente superado por la normativa vigente. [E]l Decreto N° 883/2020, reglamentario de la Ley N° 27.350, amplió el objeto de la ley para contemplar el uso terapéutico y paliativo del dolor para cualquier dolencia, siempre que medie prescripción médica. Dicha norma, en su Anexo, fijó entre sus objetivos el de ‘implementar medidas para proveer en forma gratuita por parte del Estado, derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva. En caso contrario, la cobertura deberán brindarla las Obras Sociales y Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, todo conforme la normativa vigente’ (Art. 3, Inc. d). Por lo tanto, la demandada no ha aportado constancias científicas que desvirtuaran lo prescripto en relación a la enfermedad padecida o en torno a los beneficios alegados por la profesional tratante. Corresponde señalar que resulta inaceptable que las obras sociales y empresas de medicina prepaga no proporcionen a sus afiliados las prestaciones –aunque más onerosas– que su salud requiera, invocando como pretexto que todavía no fueron incorporadas al vademécum o que no están incluidas en el Programa Médico Obligatorio…”. “[L]a naturaleza de la enfermedad padecida por [el niño] requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento prescripto por su médica de cabecera. Es oportuno destacar, que el tratamiento de determinadas enfermedades no se limita a la provisión de fármacos o elementos que procuran revertir un cuadro clínico determinado, sino que en cada caso individual es apropiado desplegar diferentes medios con el objeto de lograr el restablecimiento de la salud de la paciente en la mejor forma posible, tanto en el aspecto físico como en el psíquico…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6508 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II |
| Voces: | CANNABIS COBERTURA INTEGRAL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES OBRAS SOCIALES PERSONAS CON DISCAPACIDAD TRATAMIENTO MÉDICO PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3280 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3340 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2920 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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