Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3340
Título : IOSPER (Causa N° 25245)
Fecha: 6-may-2021
Resumen : Un niño había sido diagnosticado con epilepsia refractaria  (síndrome de Lennox Gastaut). Como consecuencia de esta enfermedad, tenía una intolerancia a la medicación habitual indicada para la epilepsia. Además, sufría de diez a veinte convulsiones por día y presentaba anormalidades en la movilidad. Por este motivo, su médico neurólogo le prescribió el uso de dos unidades de aceite de cannabis real Scientific Hemp Oil Max 10/ 236 Ml/ 10.000 Mg. Ante esa situación, la madre del niño solicitó a su obra social la cobertura del tratamiento. Sin embargo, la obra social le denegó la cobertura médica. En consecuencia, la mujer interpuso una acción de amparo en representación de su hijo. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para decidir de esa manera, expuso que la obra social estaba obligada a prestar la cobertura integral conforme a la ley N° 24.901 sobre prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad. Además, resaltó que el niño tenía derecho a una tutela específica adicional conforme a los tratados internacionales. Contra esa decisión, la obra social interpuso un recurso de apelación. En su presentación, sostuvo que el aceite de cannabis era una sustancia experimental y que no estaba garantizada su eficacia. Además, resaltó que para obtener el aceite de cannabis de manera gratuita debían realizar la inscripción en el registro que correspondía al Ministerio de Salud de la Nación. Por último, señaló que no existía normativa que exigiera a la obra social la cobertura solicitada.
Argumentos: El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia (jueces Giorgio, Carubia, Carlomagno). 1. Cannabis. Derecho a la Salud. Tratamiento médico. Derechos del paciente. Obras sociales. Ley aplicable. “[E]n cuanto a la eficiencia del tratamiento prescripto, el ´Informe Ultrarrápido de Evaluación de Tecnología Sanitaria – Usos Terapéuticos de los Cannabinoides´ publicado por ANMAT en su sitio web ets_cannabinoides.pdf (anmat.gov.ar) presentó resultados favorables obtenidos respecto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides para ´dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV / SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales, glaucoma, depresión, trastornos de ansiedad, trastornos del sueño y psicosis´ por lo que resultan inatendibles los cuestionamientos tendientes a poner en duda la efectividad de dicha droga […]. Por su parte La Ley Nacional 27350 de ´Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados´ a la cual adhirió [la] provincia a través de la Ley 10.623, establece como objetivo en su art. 3 d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación; mientras que su decreto reglamentario 883/2020 establece que ´Los y las pacientes que tuvieren indicación médica para el uso de la planta de Cannabis y sus derivados podrán adquirir especialidades medicinales elaboradas en el país, importar especialidades medicinales debidamente registradas por la autoridad sanitaria o adquirir formulaciones magistrales elaboradas por farmacias autorizadas u otras presentaciones que en el futuro se establezcan. Aquellas personas que, además, no posean cobertura de salud y obra social, tienen derecho a acceder en forma gratuita, conforme la presente Reglamentación´…”. 2. Personas con discapacidad. Cannabis. Tratamiento médico. Medicamentos. Obras sociales. Derecho a la salud. Derechos del paciente. Enfermedad poco frecuentes. Tutela judicial efectiva. “[S]i bien es cierto que a través de la reglamentación de la Ley Nacional 27.350 se ha creado un Registro Nacional que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud en el que se registrará a pacientes en tratamiento para estudios de casos y pacientes en protocolo de investigación que voluntariamente soliciten su inscripción (art. 8 del referido decreto), no es una exigencia ineludible tal registración si se tiene en cuenta que el artículo 7 del mencionado decreto establece que ´...Aquellas personas que, además, no posean cobertura de salud y obra social, tienen derecho a acceder en forma gratuita, conforme la presente Reglamentación´ lo cual es perfectamente entendible si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la norma beneficia en general a todas las personas que se inscriban en ese registro independientemente que posean o no cobertura de una obra social, a las que provee gratuitamente dicho medicamento, por lo que esa gratuidad debería favorecer en primer término a quienes se encuentren en una situación de absoluta carencia, sin respaldo alguno en los servicios que brinda la medicina prepaga …”. “[T]anto la ley como su reglamentación regulan la provisión gratuita por parte del Estado para aquellos pacientes que se encuentran incorporados al programa, pero no contienen previsiones específicas que diriman la situación de las obras sociales frente a los afiliados que requieran el reconocimiento del costo del mencionado fármaco. De allí que esas entidades no pueden considerarse eximidas de las previsiones de la Ley 24.901 en virtud de una interpretación restrictiva de la Ley 27.350, que no encuentra sustento en el texto legal, contradice su finalidad tuitiva, y desatiende el resto del ordenamiento jurídico al cual dicha norma se integra. Por otro lado, la Ley 27.350 que vino a incrementar la protección del cuidado integral de la salud, no puede limitar las alternativas previstas en otros ordenamientos, como la de reclamar la cobertura a la obra social en los términos de la ley 24.901. En casos similares, la Corte Suprema postuló que, ante la urgencia que caracteriza los planteos vinculados a la salud, es desproporcionado imponerle al paciente la carga de acudir a otros medios para solicitar la cobertura de una prestación […]. Allí recordó que los jueces ´deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso´…”. “[A]demás de la Ley Nacional de Discapacidad 24901 adherida por Ley Provincial 9891, rigen en la especie la Ley de medidas especiales de protección para las personas que padecen ´epilepsia´ N° 25.404, adherida por Ley Provincial 9.705, la cual establece que el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 4), disponiendo la ley local que ´la asistencia médica integral quedará integrada a los nomencladores de las obras sociales que operan en la Provincia, formando parte del plan básico obligatorio y gratuito para tratamientos crónicos y prolongados´ (art. 6); ello sin mencionar la Ley 26.689 para el cuidado integral de la salud de las personas con ´Enfermedades Poco Frecuentes´”. 3. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Derecho a la vida. Tutela judicial efectiva. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Constituciones provinciales. “[L]a CSJN ha sostenido en reiteradas ocasiones el compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud asumido por el Estado Nacional a través de tratados que poseen jerarquía constitucional en virtud de la reforma de 1994. Esta responsabilidad como garante del sistema de salud nace, entonces, del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d…”. “[L]as Constituciones de cada Provincia han abordado la temática de la salud, consagrándolo como un derecho esencial y poniendo en cabeza del Estado la responsabilidad de su efectivización. La Constitución de la Provincia de Entre Ríos especialmente en su artículo 19 dispone: ´La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención, así como la formación y capacitación. Se implementará un seguro provincial de salud para toda la población y una progresiva descentralización hospitalaria´[…]. Se desprende entonces, sin hesitación, que la Obra Social demandada –dado su carácter de ente autárquico estatal– se encuentra constitucionalmente obligada a asegurar la gratuidad, integralidad y oportuna cobertura del estudio médico solicitado –arts. 15, 16, 18 y 19 Constitución de la Provincia de Entre Ríos–…”. “[E]l derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como declaración de mera voluntad, sino que debe entenderse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho…”. “[E]l término ´derecho humano a la salud´ expresa un concepto más extenso: el derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Voces: CANNABIS
DERECHO A LA SALUD
TRATAMIENTO MÉDICO
DERECHOS DEL PACIENTE
OBRAS SOCIALES
LEY APLICABLE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MEDICAMENTOS
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONSTITUCIONES PROVINCIALES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BCB (causa Nº 417)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Romero (causa N° 14634)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= OAC (causa Nº 9963)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Lewosik (causa Nº 1010)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gironda (causa Nº 10883)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= AEM (causa Nº 36969)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MDMN (causa Nº 1049)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= BMJ (causa Nº 7523343)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/IOSPER (Causa N° 25245).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.