Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6471| Título : | LPM (Causa N° 122726) |
| Fecha: | 11-jun-2026 |
| Resumen : | En julio de 2013, se halló a un hombre sin vida producto de heridas de arma blanca tras sufrir un robo a la salida de un banco. A raíz del hecho, su expareja y una de sus hijas prestaron declaración. Señalaron que la entonces pareja del fallecido les había enviado mensajes para averiguar qué le había sucedido al hombre. En esas conversaciones, dijo que se había enterado que le habían robado y apuñalado. Sin embargo, les llamó la atención esas manifestaciones porque en ese momento aún no se lo había identificado como víctima. En ese marco, también declaró un testigo de identidad reservada. En concreto, refirió haber escuchado que esa misma mujer había entregado a la víctima al novio de su hija y a dos sujetos más para que le robaran a la salida de un cajero automático. En virtud de los testimonios, se ordenó allanar los domicilios de la mujer y de su yerno. Ese día, el juzgado de garantías interviniente dispuso la prisión preventiva de ambos. Con posterioridad, se los procesó; al hombre en carácter de partícipe necesario del homicidio agravado criminis causae en concurso real con robo agravado por uso de arma; a la mujer como instigadora del delito de robo. Por su parte, la defensa de la mujer recurrió la prisión preventiva y solicitó que se morigerara la medida a un arresto domiciliario. En ese sentido, planteó que no existían elementos para presumir peligro de fuga o de entorpecimiento de la causa. Agregó que la mujer tenía tres hijos –uno de ellos con discapacidad–, trabajaba y contaba con un lugar de residencia fijo. Sin embargo, el pedido fue rechazado en tres oportunidades. En marzo de 2014, la fiscalía requirió la elevación a juicio de las personas imputadas. Unos meses después, en la audiencia de debate, el fiscal desistió de la acción. En esa ocasión, expuso que no se había probado la autoría ni la responsabilidad más allá de las sospechas. En consecuencia, el tribunal ordenó la absolución e inmediata liberación de los imputados. Luego, la mujer demandó por daños y perjuicios a la Provincia de Buenos Aires. En su presentación, indicó que había permanecido bajo prisión preventiva por dos años y dos meses pese a que se la había absuelto de culpa y cargo. En su contestación, la demandada sostuvo que no hubo irregularidades en las actuaciones de los funcionarios judiciales. A su vez, explicó que la absolución de la accionante no daba lugar en forma automática a una indemnización. A su turno, el juzgado en lo civil y comercial rechazó la demanda. Para resolver de ese modo, afirmó que para que se configurara un error judicial era necesario que se declarara la nulidad de los actos cuestionados, lo que no había ocurrido. Contra lo decidido, la mujer interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes revocó la sentencia apelada. Por lo tanto, condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora una suma en concepto de indemnización más los intereses desde el día en que inició la prisión preventiva hasta su efectivo pago, conforme la tasa que fijara el BCRA. Para arribar a esa decisión, los jueces concluyeron que la privación de la libertad que había atravesado la mujer durante dos años y treinta y cinco días fue arbitraria e infundada, lo que implicó una administración irregular de justicia que ameritaba un resarcimiento (jueza Rosello y juez Ibarlucia). |
| Argumentos: | 1. Prisión preventiva. Responsabilidad del Estado. “Lo resuelto en la sentencia apelada se ajusta, en principio, a lo que es la regla general de la doctrina de la Corte Suprema Nacional en materia de responsabilidad del Estado por actividad lícita del Poder Judicial, pero no tiene en cuenta que el máximo tribunal ha sentado dos excepciones, que califica como actividad o cita: a) el exceso de la prisión preventiva fuera del plazo irregular o razonable; y b) la arbitrariedad manifiesta del auto del procesamiento o del mantenimiento del mismo. Estas dos excepciones […] se dan en el caso de autos. [T]anto la Corte Nacional como la Suprema Corte provincial excluyen la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos a los dictados por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su actividad jurisdiccional. [V]ale aclarar que cuando la Corte Nacional habla del ‘pronunciamiento firme’ se refiere al auto de prisión preventiva, que quedó firme durante el proceso, y no, obviamente, a la sentencia definitiva ulterior. Es así que cuando ambos máximos tribunales dicen que sólo se puede responsabilizar al Estado si el auto de prisión preventiva fue declarado ilegítimo se refiere a que así haya sido en las instancias recursivas del proceso pertinente. [La ley 26944] distingue la responsabilidad por actividad lícita de la correspondiente a la actividad ilícita. Para lo primero impone que se den requisitos muy concretos (art. 4), y, además de decir que es de carácter excepcional, expresamente prescribe que ‘los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a la indemnización’ (art. 5). Es decir, en esta materia […] adopta la doctrina de la Corte Nacional…”. 2. Responsabilidad del Estado por error judicial. Responsabilidad por omisión. Daños y perjuicios. Prisión preventiva. Plazo razonable. “En cuanto a la responsabilidad por actividad irregular o ilegítima del Estado, la ley 26.944 la contempla en el art. 3, que, entre los requisitos, prevé la falta de servicio por la actuación u omisión irregular del Estado […]. Siempre que un tribunal de apelación revoca una resolución o una sentencia de un tribunal inferior lo hace porque entiende que se ha incurrido en un error (en la interpretación o aplicación del derecho, en la evaluación de las pruebas de la causa, etc.), pero ello no implica de manera alguna responsabilidad del Estado si algún daño causó el pronunciamiento revocado. [P]or el contrario, cuando se ha dictado una medida calificable como irregular, más que de debe actuación u omisión error, hablarse de o, si se quiere, de actividad irregular del Poder Judicial, encuadrable en el vasto campo de la antijuridicidad material (recogida en el art. 1717 del Código Civil y Comercial). [P]ueden existir tres supuestos de actividad irregular o ilegítima del Poder Judicial que generen derecho a indemnización por la detención preventiva del que finalmente es absuelto: a) la prisión preventiva o la sentencia condenatoria (no firme) dictada sobre la base de prueba obtenida ilegítimamente; b) la dilación indebida de los procedimientos fuera del plazo razonable; c) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento o del mantenimiento...”. “[La ley 24390] prescribe que la prisión preventiva no puede exceder el plazo de dos años sin que se haya dictado sentencia. No obstante, […] cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado […] en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que corresponda para su debido contralor (art. 1). A continuación establece que esos plazos no se deben computar cuando se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque […] no se encuentre firme (art. 2). La provincia de Buenos Aires hasta el momento no ha dictado una ley equivalente. [E]l Código Procesal Penal de la provincia (ley 11.992) prescribe en el art. 1 que toda persona sometida a proceso tiene derecho a ser juzgada en un art. plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Y el 169 establece que si el juez o tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inciso 5° de la C.A.D.H. en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso, puede disponer la excarcelación. Es decir, el código no fija un plazo determinado (prorrogable por otro plazo), sino que deja librada la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva al criterio de los jueces que deben tener en cuenta las pautas que menciona. Los jueces y tribunales de la provincia han seguido criterios variados y por lo tanto las soluciones han dependido de cada caso. Ello generó que se solicitara al Tribunal de Casación que estableciera concretamente cuál debía ser el plazo. El Tribunal se pronunció en el expediente nº 5627, caratulado ‘Fiscales ante el Tribunal de Casación solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario’, el 30/11/06. Por mayoría se pronunció de la siguiente manera: ‘No es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular. En tal cuando no medie determinación corresponde tener en cuenta que, complejidad en las causas, la prisión preventiva no puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme del juicio oral, sin computarse en dicho término el tiempo insumido por el diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, los incidentes, los recursos, o mientras el Tribunal no esté integrado. [E]n la misma línea, la Procuración General ante la S.C.B:A. […]; dijo que como no había un límite temporal exacto de la prisión preventiva (art. 169 inc. 11 del CPP), los jueces debían evaluarlo y decidirlo en cada caso en concreto. Ambos pronunciamientos son anteriores al tiempo en que la actora en autos sufrió la prisión preventiva. [N]o cabe duda que a partir de los dos años de cumplida la detención preventiva (el 26/08/13), la actora debe ser reparada por ejercicio irregular o ilegítimo de la actividad del Poder Judicial por el tiempo transcurrido hasta que se ordenó su libertad (30/09/15). O sea, por el exceso de 35 días de detención preventiva…”. 3. Testigos. Prueba. Derecho de defensa. “[E]n el orden nacional el testigo de identidad reservada se fue incorporando de a poco, con mucha prudencia, en la legislación. Primero para la investigación de delitos de narcotráfico, luego para el terrorismo, después con el Programa Nacional de Protección de Testigos se agregaron los delitos de privación de libertad y secuestro extorsivo. La ley 26.538 no agregó otros delitos y el Código Procesal Penal de la Nación, que prevé medidas de protección para los testigos, establece como regla general que no pueden ocultar su identidad. [L]a figura ha sido muy cuestionada por la doctrina especializada por violar el principio de publicidad del proceso penal y, en especial, el derecho de defensa por no permitir a la defensa del imputado su valoración y control […]. Teniendo en cuenta que la figura afecta el derecho de defensa, la doctrina sostiene que debe ser necesaria, idónea y proporcional respecto del derecho que se pretende tutelar. De ahí que el art. 233 bis exige actualmente una resolución motivada del juez que lo autorice. [N]o se utilizó la figura del testigo de identidad reservada con la prudencia que exige (y siempre exigió) su carácter excepcional. [S]e tomó la palabra de este testigo como la verdad revelada. Para la fiscal y para el juez alcanzó con confrontar sus dichos con la sospecha emergente de que [la actora] hubiera mandado mensajes de texto a la ex mujer y a una de las hijas [del hombre fallecido] cuando todavía no estaba identificado el cadáver (lo que, como vimos, era totalmente explicable dado que su pareja […] no había vuelto esa noche y estaba enterada que habían encontrado a una persona muerta)…”. “El resultado final de la causa –falta de acusación del fiscal en la etapa del juicio oral– fue el resultado inexorable de la orfandad probatoria con que se decretó y mantuvo la prisión preventiva de [la actora]. Señalo que la referencia de la sentencia del Tribunal Oral acerca de la subsistencia de una ‘duda seria y razonable’ respecto de la participación de los encausados en los hechos juzgados no parece ser más que una ‘frase hecha’ (habitual cuando se dictan absoluciones), que no se condice en absoluto con las razones dadas por el fiscal para desistir de la acusación y con la argumentación desarrollada por el mismo tribunal para arribar a la absolución. A esto se suma que la privación de libertad excedió en treinta y cinco días el plazo razonable de detención conforme a la doctrina de la Corte Nacional…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I |
| Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS DERECHO DE DEFENSA PLAZO RAZONABLE PRISIÓN PREVENTIVA PRUEBA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD POR OMISION TESTIGOS |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4197 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/384 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| LPM (Causa N° 122726).pdf | Sentencia completa | 998.37 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
