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Título : PNC (Causa N° 1100)
Fecha: 7-dic-2022
Resumen : En marzo de 2009 se realizó un allanamiento en el domicilio de un hombre. En esa oportunidad, fue detenido de manera preventiva por la supuesta tenencia de estupefacientes. Durante el tiempo en el que estuvo privado de su libertad –51 meses– atravesó distintos problemas de salud y malas condiciones de detención, así como malos tratos y torturas. En ese marco, realizó diversos reclamos y denuncias ante el juez interviniente en la causa penal, la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General y la Comisión Provincial por la Memoria de La Plata, que fueron desatendidos. Luego, en el juicio oral el Ministerio Público Fiscal desistió de la acusación que había motivado su detención por falta de pruebas. En consecuencia, en mayo de 2013 el hombre recuperó su libertad. Luego, en noviembre de ese año fue detenido por segunda vez con motivo de un nuevo allanamiento en su domicilio por tenencia de estupefacientes. En esa oportunidad, permaneció privado de la libertad por 24 meses. Durante ese período, su situación de salud se agravó. Pese a ello, las autoridades penitenciarias no garantizaron los tratamientos médicos ni los cuidados que necesitaba. En octubre de 2015 fue absuelto en el marco de la causa penal que había motivado su detención. En mayo de 2016, en virtud de las irregularidades que había sufrido en el contexto de encierro, el hombre promovió una demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Entre sus argumentos, planteó que el Estado era responsable por haber prestado un servicio de justicia irregular ya que había sido detenido en dos oportunidades por períodos extensos y sin justificación alguna. Luego, el Estado provincial contestó la demanda y solicitó su rechazo. En esa ocasión, sostuvo que no había en el caso un supuesto de responsabilidad estatal. Asimismo, señaló que el ordenamiento jurídico no preveía un límite temporal a la prisión preventiva. Por último, planteó la prescripción con respecto al primer hecho. Sobre ese aspecto, sostuvo que había transcurrido el plazo de dos años previsto por el artículo 4037 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual.
Decisión: El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata declaró la prescripción en relación a los hechos vinculados con la primera causa penal. No obstante, hizo lugar a la demanda con relación a los hechos investigados en la segunda causa. En ese sentido, condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle al actor una suma en concepto de indemnización (jueza María Ventura Martínez). Con posterioridad, la sentencia fue recurrida y a la fecha no fue resuelta, razón por la que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Daños y perjuicios. Prescripción. Ley aplicable. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]s evidente que el litigio debe encuadrarse en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo el plazo bienal del artículo 4037 del Código Civil –ley 340–, por ser el vigente al tiempo de producirse el hecho por el cual se reclama. [E]l Máximo Tribunal Federal tiene sentado que ‘la prescripción de la acción de daños y perjuicios comienza a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación persigue la acción. Por aplicación de la regla según la cual la prescripción corre a partir del momento en que el derecho puede ser ejercitado –doctrina del artículo 3956 del Código Civil– es necesario admitir entonces que su curso comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro’ (C.S.J.N., Fallos: 207:333; 300: 143). [T]eniendo en cuenta que el actor recuperó la libertad en fecha 31–05–2013 […], momento a partir del cual estuvo en condiciones de pretender el resarcimiento por aquella privación de la libertad, y que la demanda fue interpuesta en fecha 26–05–2016 […], cabe concluir que el plazo bienal de prescripción se encontraba vencido al tiempo de accionar ante la justicia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la defensa incoada respecto a los daños reclamados tras la detención ordenada en el marco de la causa n° 1204/4210…”.
2. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por error judicial. Falta de servicio. Omisión del Estado. Jueces. Funcionarios públicos. Daños y perjuicios. Reparación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Prisión preventiva. Arbitrariedad. Plazo razonable.
“La jurisprudencia tiene dicho que ‘cuando el Estado contrae la obligación de prestar un servicio –es este caso el de justicia–, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad del Estado en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad’ […]. [P]ara configurar la falta de servicio por acción u omisión, se requiere que haya un incumplimiento por parte de los órganos y funcionarios públicos a una obligación legal expresa o implícita. Es decir, que de actuar el Estado o sus agentes de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico, se evitaría ocasionar daños a las personas. [A]demás, esa abstención, ese dejar de hacer o de ejecutar algo, debe colisionar y contraponerse al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso –o implícitamente incluido dentro de lo expreso– en la norma constitucional, supranacional, legal o reglamentaria y constatarse que, de haberse realizado esa conducta debida, la lesión no se habría producido. [L]a responsabilidad del Estado por error judicial, procede en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto […] y, en cuanto a la procedencia de la reparación, la Corte Federal ha precisado que ‘la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente (...) sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario’ (conf. C.S.N., Fallos 327:1738, 328:4175 y 2780, 329:3894, 3176 y 3806. [L]a absolución en el proceso penal, por sí solo, no da derecho a obtener una indemnización, sino que debe evidenciarse el error judicial cometido o el actuar irregular de los órganos jurisdiccionales intervinientes –art. 375, CPCC–…”. “Vinculado al plazo razonable, ‘nuestro ordenamiento jurídico carece de una regla preceptiva de un límite temporal exacto para la duración de la prisión preventiva y del proceso penal en general. Por ello, para determinar un plazo máximo razonable debe acudirse a la ‘teoría de la ponderación’, según la cual no es dable fijar dicho plazo en abstracto sino que los jueces deben evaluar, caso a caso, si la prolongación del proceso y del encarcelamiento cautelar ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la magnitud del retraso, sus motivaciones, el perjuicio ocasionado, el comportamiento del imputado, el de las autoridades, entre otros criterios a ponderar’…”.
3. Derecho administrativo. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Omisión del Estado. Debida diligencia. Derechos humanos. Tratados internacionales. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. Prevención. Obligación de seguridad.
“[E]l Sistema Interamericano de Derechos Humanos –conformado por el bloque normativo, las decisiones de la Corte IDH, de la CIHD, sus Opiniones Consultivas y todos los estándares de protección que de éstos se derivan– condiciona, indefectiblemente, el estudio de los institutos del derecho administrativo, como es el caso de la responsabilidad del estado, cuyo fundamento no puede ser analizado de forma aislada y desde una perspectiva meramente resarcitoria. [F]rente a ciertos grupos especialmente vulnerables, el Estado no solamente es responsable cuando la falta de servicio en el ejercicio regular de su función genera un daño, sino también cuando nada ha hecho o lo ha hecho en forma insuficiente o inadecuada para generar, en beneficio de esos grupos, formas o condiciones de vida que lo equiparen en condiciones de dignidad […]. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculada a estos grupos, para que ello proceda, deben estar presente tres elementos: un cuerpo normativo específico de protección, una situación de vulnerabilidad corroborada y el conocimiento por parte del Estado de esa situación de vulnerabilidad. Es que, de verificarse este patrón, permite vincular el caso directamente con la responsabilidad del Estado por omisión, con fundamento en un mandato preventivo, contenido en esa normativa internacional que, bajo la categorización de grupos vulnerables, prevé normas específicas de protección […]. [F]rente a sujetos vulnerables –tales como los niños, niñas, adolescentes, mujeres y personas privadas de la libertad–, la responsabilidad del Estado adquiere mayor relevancia en su faz preventiva, ya que pesa sobre él el deber de garantía, vinculado directamente con el deber de diligencia, ambos impuestos por la Convención Americana de Derechos Humanos. [E]n este rol preventivo, el Estado tiene la obligación de remover todo tipo de obstáculos y de prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción y omisión, a la afectación de derechos humanos, en todos sus ámbitos competenciales. Tiene a su cargo el deber de proteger la dignidad de las personas –interés público– y es por ello que se le exige mayor diligencia y una especial protección cuando se trata de grupos vulnerables, ya sea que dicha vulnerabilidad provenga de las condiciones personales –intrínseca–, o bien derive de contextos sociales, económicos o culturales que viven personas específicas –extrínseca–…”.
4. Personas privadas de la libertad. Derecho a la salud. Derecho a la integridad personal. Vulnerabilidad. Principio de dignidad humana. Condiciones de detención. Violencia institucional. Trato cruel, inhumano o degradante. Medidas de acción positiva. Plazo razonable. Prisión preventiva. Razonabilidad. Poder judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[R]especto a las personas privadas de la libertad, la Corte Interamericana ha sostenido que ‘quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal (…) y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante’ (CIDH, Caso “Instituto de reeducación del Menor vs. Paraguay”, sent. del 02–09–2004). [L]la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Verbitsky’ (CSJN, Fallos 328:1146; sent. del 03–05–2005), señaló que muchas de las situaciones denunciadas en la causa, vinculadas con el espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias, la recreación y la asistencia médica, varían en cada lugar de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento específico, reservado prima facie a los jueces provinciales (considerando 22). [E]l art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que ‘las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella’ y sostuvo que, toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice (considerando 28), en tanto de verificarse algunos de los extremos denunciados, sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, de modo tal que instruyó a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar, con la urgencia del caso, el agravamiento o la detención misma, según corresponda (considerando 41). [E]n cuanto a la protección del derecho a la integridad personal, el tribunal señaló que no sólo implica que el Estado debe respetarlo –obligación negativa–, sino que, además, requiere que adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo –obligación positiva–– […] (considerando 45)…”. “[E]n los dos años en que [el actor] estuvo privado de la libertad […], las medidas adoptadas fueron insuficientes para lograr que, de modo articulado con los agentes del servicio penitenciario (cuya responsabilidad –desafortunadamente– no está planteada en el presente caso), pudiera contar con el elemental derecho a la protección de la salud. [L]os magistrados intervinientes repararon específicamente en la salud del actor y en sus requerimientos, incluso advirtiendo ciertas falencias en las respuestas institucionales ante dicho problema, y, sin embargo, dichas decisiones no se tradujeron en ninguna clase de mejora respecto a la situación de encierro del actor…”. “[E]n cuanto a la prolongación del plazo de detención, siguiendo la ’teoría de la ponderación’ sugerida por la jurisprudencia […] como pauta hermenéutica, puede válidamente afirmarse que los dos años que duró la medida privativa de libertad, durante los cuales el actor padeció de serios problemas de salud que no fueron debida ni oportunamente tratados, como así tampoco fueron atendidos los dolores que éstos le generaban, sumado a las demás circunstancias ya apuntadas […], no se encuadran dentro de los parámetros de razonabilidad en las que debe evaluarse una medida tan excepcional como la aquí discutida. [E]l deber de remover los obstáculos interpela a todos los jueces y demás operadores del servicio de justicia. La responsabilidad del Estado en la actual dimensión convencional exige a los operadores de justicia (y, particularmente, a los jueces) un rol más proactivo, comprometido con los derechos y valores en juego. No basta con dar órdenes o sancionar (como se comprueba en autos), desde una postura distante al problema, como si no los comprendiera. Por el contrario, se les exige un mayor esfuerzo, una diligencia calificada, en pos de asegurar, por ejemplo, que las personas privadas de la libertad estén detenidas en condiciones tales que la medida no les provoque una angustia o dificultad mayor a los niveles inevitables de sufrimiento intrínseco, propio del encierro coercitivo. [E]n el presente caso, el Estado en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no cumplió debidamente con la función de prevención que le imponía su deber de garante, por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces posibles para evitar el daño cuya reparación se pretende (falta de atención médica y mejoramiento de su situación de encierro), configurando así una falta de servicio por la prestación irregular del servicio de administración de justicia…”.
Tribunal : Juzgado Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata
Voces: ARBITRARIEDAD
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO ADMINISTRATIVO
DERECHOS HUMANOS
FALTA DE SERVICIO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
JUECES
LEY APLICABLE
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
OMISIÓN DEL ESTADO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PLAZO RAZONABLE
PODER JUDICIAL
PRESCRIPCIÓN
PREVENCIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRISIÓN PREVENTIVA
RAZONABILIDAD
REPARACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
TRATADOS INTERNACIONALES
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/384
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