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Título : RMO (Causa N° 46289)
Fecha: 21-abr-2026
Resumen : Una mujer sufrió un siniestro en su domicilio, debido a una sobretensión de energía eléctrica que causó una explosión. Esa situación generó daños irreversibles en diversos artefactos eléctricos. Por ese motivo, inició una acción de daños y perjuicios contra el organismo provincial de energía y, en forma subsidiaria, contra la provincia por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la prestación del servicio eléctrico. Encuadró el reclamo en la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor. En ese marco, solicitó una indemnización integral comprensiva tanto del daño material como del punitivo, más los intereses compensatorios y moratorios desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, así como también la imposición de costas. En su presentación, indicó que se encontraba en situación de vulnerabilidad por su condición de persona mayor con discapacidad motriz. Asimismo, sostuvo que esas circunstancias justificaban la necesidad de contar para su vida diaria con los artefactos dañados y el carácter indispensable de la reparación integral requerida. El juzgado de primera instancia hizo lugar de manera parcial al reclamo y condenó al organismo a abonar el daño material acreditado y el daño punitivo, junto con los intereses y las costas. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En ese contexto, reconoció que, si bien hubo un desperfecto técnico en la red, no estaba probado que ese evento hubiera ocasionado los desperfectos denunciados. Además, remarcó que no había registros de otros reclamos por parte de los vecinos que compartían la misma línea eléctrica que la actora, lo que a su entender sugería que el inconveniente estaba en la instalación interna de la usuaria. Cuestionó el valor técnico del informe presentado por la mujer para determinar la causa del daño, por considerar que fue confeccionado por un electricista que no acreditó estar matriculado. Además, resaltó que la actora no realizó ningún trámite administrativo previo, como estaba previsto en la normativa, por lo que la empresa distribuidora se vio impedida de verificar el daño y repararlo de forma voluntaria. Por último, consideró irrazonable que el juzgado otorgara una suma en concepto de daño punitivo superior a la pedida por la accionante. En respuesta, la actora refutó los dichos de la demandada y afirmó que el mismo día del siniestro se comunicó por teléfono con la empresa distribuidora para reportar el incidente. Durante el trámite del proceso la mujer falleció y se presentó en las actuaciones su hijo, quien probó el vínculo y declaró su condición de único heredero. Con posterioridad, la cámara rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. En virtud de ese decisorio, la demandada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. En concreto, entendió que la resolución judicial incurrió en la causal del absurdo notorio y arbitrariedad. Entre sus argumentos, criticó que se le haya otorgado valor de plena prueba a testimonios que carecían de sustento profesional. A su vez, afirmó que no existía una pericia técnica que vinculara de forma directa el estado de los artefactos con la red eléctrica. En ese sentido, consideró que la cámara aplicó de forma automática la responsabilidad objetiva y, por ende, relevó a la actora de probar el daño cierto y el nexo causal. Sostuvo también que no demostró una conducta deliberada o de negligencia grosera por parte de la empresa distribuidora de energía. Asimismo, reiteró que la sentencia omitió considerar que la usuaria no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento General de Suministro Eléctrico. Sobre esa cuestión, expuso que se vio privado de verificar los daños y ejercer su defensa antes de la instancia judicial. Por último, cuestionó la imposición de costas.
Decisión: El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la demandada. En consecuencia, confirmó la sentencia impugnada y le impuso el pago de las costas. Para decidir de ese modo, sostuvo que la cámara en su resolución no incurrió en errónea aplicación de la ley o en alguna causal de la doctrina del absurdo. Asimismo, tuvo en consideración, entre otras cuestiones, la condición de la mujer de consumidora hipervulnerable, por tratarse de una persona mayor con discapacidad. También valoró la conducta de la demandada, quien, en lugar de arbitrar los medios para brindarle una solución inmediata y diferenciada, la obligó a transitar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de un hecho que figuraba en sus registros (jueces Semhan, Rey Vázquez, Chain, Niz y Panseri).
Argumentos: 1. Electricidad. Servicios públicos. Consumidores hipervulnerables. Personas mayores. Trato digno. Multas.
“La relación entre la proveedora […] y el consumidor […] se considera de naturaleza contractual, por lo que se presume la culpa de la proveedora que incumplió sus obligaciones, salvo prueba contrario que, en la presente causa, no existe. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado a lo largo de los años una delicada labor de reconocimiento, identificando categorías objetivamente vulnerables, así además de enumerarlos (Fallos: 338:29, 343:264), ha considerado, 'como grupo particularmente vulnerable' y en virtud de una 'calificación constitucional', a [las personas mayores] al señalar que: 'estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador. Que la calificación constitucional de [las personas mayores] como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoren su posición jurídica'. 'Que la regla general del acceso a la justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75 de la Constitución, pero no una diferencia en perjuicio de ese sector', 'respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional' ('Itzcovich, Mabel c/ANSeS s/reajustes varios', 29/03/2005, Fallos: 328: 566, voto del Dr. Lorenzetti). Tal quehacer ha impactado en el reconocimiento judicial de la categoría de los 'consumidores hipervulnerables', entendiendo por tales a aquellas personas que además de su vulnerabilidad estructural en el mercado se encuentran también en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, salud o por otras circunstancias sociales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. [C]omo puede apreciarse existen ciertos estándares jurídicos que, reflexivamente aplicados, orientan con certidumbre la solución del caso encuadrado en el marco del derecho tuitivo del consumo y que sirven de directrices y confirman que, en el caso particular, han sido tenidos en cuenta por las instancias inferiores…”. “En lo referido al agravio de la supuesta falta de fundamentación y exceso en la cuantificación del daño punitivo, cabe precisar que la recurrente incurre en un error conceptual al pretender evaluar dicho rubro bajo una estricta proporcionalidad con el daño material resarcitorio, desconociendo que la naturaleza de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 no es indemnizatoria, sino sancionatoria y disuasiva, en tanto busca castigar la conducta desaprensiva del proveedor y prevenir la reiteración de hechos similares que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios. [E]n los procesos de consumo el juez cuenta con facultades para determinar el monto de la multa conforme a las pautas del art.52 bis de la LDC, independientemente de las estimaciones provisorias de la parte, las cuales suelen quedar supeditadas a lo que en más o en menos surja de las probanzas. Por otra parte, la diferencia entre la suma estimada en la demanda y la finalmente otorgada no configura una sentencia extra petita ni una arbitrariedad, frente a la gravedad configurada no sólo por la falla técnica que implica una sobretensión […] –con riesgo de incendio y electrocución– sino por la actitud asumida […] ante el reclamo efectuado […] que lejos de arbitrar los medios para una solución inmediata activando un protocolo de respuesta diferenciado por su condición de consumidora hipervunerable –de 93 años con movilidad reducida–, la obligó a transitar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de un hecho que figuraba en sus registros, circunstancia, que justifica plenamente la imposición de una sanción ejemplar. Asimismo, la conducta descripta constituye una flagrante violación al deber de trato digno (art. 8 bis LDC y art. 1097 CCyC), y por tal razón la aplicación del mínimo no sólo es fundada, sino que resulta una respuesta jurisdiccional prudente y ajustada a derecho, en tanto pretende evitar conductas similares que se repitan en el futuro frente a usuarios en iguales condiciones de indefensión…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES
ELECTRICIDAD
MULTAS
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
SERVICIOS PÚBLICOS
TRATO DIGNO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5091
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5090
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