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Título : GTA c. Swiss Medical (Causa N°7766)
Fecha: 26-abr-2024
Resumen : Un hombre y una mujer estaban afiliados a una cobertura de salud prepaga. Ambos eran mayores y tenían una discapacidad física. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud– la cobertura realizó un fuerte incremento de las cuotas de afiliación. Como resultado de ello, esas tarifas absorbieron una parte significativa de los ingresos de la pareja. En ese marco, interpusieron de forma conjunta una acción de amparo para que la cobertura dejara sin efecto el aumento de las cuotas. En esa oportunidad, solicitaron una medida cautelar para limitar los incrementos durante el proceso y que fueran establecidos por la autoridad de aplicación.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 30 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que dejara sin efecto los aumentos. A su vez, fijó un método de actualización de las cuotas conforme al Índice de precios al consumidor (IPC) que publicaba el INDEC. Por último, determinó que el saldo en exceso que hubieran abonado los actores debía ser imputado a la cancelación de las cuotas de los meses subsiguientes (juez Cannavó).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Contrato de medicina prepaga. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora.
“El DNU N° 70/2023 modificó el marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley 26.682). Por medio de su art. 267 derogó el art. 5° inc. g) Ley 26.682, que establecía que la Autoridad de Aplicación tenía la función de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones. A través del art. 269 sustituyó el art. 17 Ley 26.682 y suprimió la previsión de que la Autoridad de Aplicación fiscalizaba y garantizaba la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, así como autorizaba el aumento cuando el mismo estuviera fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. De ese modo, se sustrajo a la Autoridad de Aplicación de su función de fiscalización y autorización de los aumentos, por lo quedó liberada la fijación del valor del precio de los servicios de salud al libre arbitrio de las empresas. Aquí se ha planteado la inconstitucionalidad del DNU N° 70/2023 y se pretende el dictado de una medida cautelar innovativa, para que la empresa de medicina prepaga demandada deje sin efecto los aumentos del valor de la cuota aplicados a partir de su vigencia. Con los elementos obrantes en la causa estimo suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. Con la documentación aportada se acreditó de forma sumaria su afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada, la condición de jubilado del actor y los aumentos en las cuotas producidos. La materia debatida exigirá analizar la validez constitucional del DNU N° 70 /2023. Pero juzgo decisivo para el otorgamiento de la medida cautelar la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse de no concederse la protección jurisdiccional provisoria. No puede soslayarse que se produjo una modificación abrupta de las reglas imperantes en el marco regulatorio de la medicina prepaga, lo que impidió a los afiliados la búsqueda de otras opciones. El peligro en la demora deriva del hecho de que, en caso de incumplimiento en el pago, los actor perdería su cobertura médica, que involucra un aspecto trascendental como es la salud. En los casos en los que se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción. Cabe tener especialmente presente que los actores corren riesgo inminente de no poder pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga. Repárese que entre ambos actores perciben un haber jubilatorio mensual neto de $ 832.968,39 y la cuota de marzo fue de $ 590.789,05. Eso conllevaría, a la inminente falta de cobertura médica y podría verse vulnerada en su derecho fundamental, como es la salud…”.
2. Usuarios y consumidores. Personas mayores. Consumidores hipervulnerables.
“[L]os actores están comprendidos dentro del marco de la categoría de ‘consumidor hipervulnerable’ –art. 2° inc. c) de la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior– que impone otorgarle una protección superior a la ya otorgada a los consumidores por sus cualidades específicas –en el caso una persona mayor–. Y al tener más de 60 años se trata de personas adultas mayores protegidas por las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores. De modo que el imperativo para dictar la medida cautelar es prevenir un daño que puede resultar irreparable (art. 1710 CCCN). [S]on más gravosas las consecuencias que tendría el rechazo de la medida para la actora, mientras que para la demandada las consecuencias se encuentran circunscriptas a su esfera patrimonial. No soslayo que la admisión de la medida es susceptible de producir efectos análogos a los que se obtendrían si se hiciere lugar a la demanda, mientras que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar una eventual sentencia favorable, pero no ejecutarla anticipadamente. Lo pretendido constituye, en rigor, lo que doctrinariamente se ha denominado ‘medida cautelar innovativa’ o ‘tutela anticipada’. En efecto, mientras las cautelares tradicionales tienen por finalidad contribuir a la eficacia de la sentencia (ej. anotación de litis, medida de no innovar, medida cautelar genérica) o a asegurar la ejecución de una futura sentencia de condena (ej. embargo, inhibición general de bienes, interventor recaudador, secuestro). Por el contrario, la tutela anticipada tiene por objeto procurar la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda para evitar un daño irreparable o su agravamiento. Ello sucede en el caso, desde que la demanda persigue que se dejen sin efecto los aumentos que los actores consideran ilegales y arbitrarios. De modo que la medida solicitada coincide sustancialmente con lo pretendido en la demanda y su admisión implicaría la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia. Esa tutela no está prevista legalmente, pero cabe resaltar que este tipo de medidas han sido admitidas vinculadas con los derechos fundamentales de protección preferente consagrados por el art. 75 incs. 22° y 23° de la Constitución Nacional –vgr. derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad–. Ese criterio puede extenderse cuando se encuentra en juego, como sucede en el caso, la integridad psicofísica de la persona y su derecho a la salud…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Comercial Nro. 30
Voces: CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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