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Título : LCA (Causa Nº 9177)
Fecha: 20-mar-2026
Resumen : Una adolescente tenía una discapacidad psicosocial y contaba con Certificado Único de Discapacidad. Por indicación médica, requería una maestra de apoyo áulica y extra áulica. En consecuencia, inició tratamiento en un centro terapéutico. Sin embargo, debió discontinuar las terapias debido a la demora por parte de su obra social en los reintegros de las prestaciones. En 2025, la joven inició el colegio secundario, por lo que su la madre solicitó la cobertura prescripta por el médico tratante. Ante el rechazo de la prestación Maestra de Apoyo Áulica, la mujer –en representación de su hija– promovió una acción de amparo. Por su parte, el juzgado interviniente ordenó la cobertura inmediata, integral y gratuita para acompañamiento en el aula desde la fecha de inicio de clases hasta la finalización del ciclo lectivo. En 2026, la actora acompañó la prescripción médica correspondiente y reiteró su pedido para que su hija iniciara su segundo año de secundario. Sin embargo, la prestadora de salud rechazó la cobertura escolar. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia anterior solo era aplicable al ciclo lectivo 2025, pese a que la adolescente continuaba cursando el secundario con idéntico diagnóstico e indicación médica. En ese marco, la madre inició una nueva acción de amparo. En su presentación, reclamó la prestación del servicio total, integral y permanente en la institución educativa a la que asistía su hija. Asimismo, pidió que se efectivizara mientras se mantuviera el diagnóstico e indicación médica, sin necesidad de interponer sucesivas demandas. En ese sentido, manifestó que ya había iniciado dos acciones con el mismo objeto y en ambas ocasiones había obtenido sentencias favorables. Agregó que trabajaba como enfermera en un hospital público y que era el sostén económico y emocional de su familia, integrada además por otros dos niños a su cargo. Como medida cautelar el juzgado dispuso la cobertura total e inmediata de la referida prestación desde el comienzo de clases en 2026 hasta la definición de la cuestión de fondo. A su turno, la demandada, sostuvo que la vía de amparo no era procedente ya que no se encontraban en juego ni la vida ni la salud de la adolescente. A su vez, señaló que la prestación que se reclamaba no era de carácter sanitario sino educativo.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú, de manera unipersonal, hizo lugar a la acción. Por lo tanto, dispuso que la demandada debía continuar con la cobertura total e integral de la prestación “Módulo maestra de apoyo para acompañamiento en el aula” a favor de la adolescente. En particular, determinó que la prestación debía llevarla adelante la profesora especial que venía trabajando con la joven o quien nombrara la progenitora. Precisó que debía otorgarse la prestación desde la fecha de inicio de clases del período lectivo 2026, mientras durara su diagnóstico e indicación médica y mientras transitara su inserción escolar (jueza Pauletti).
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Tratamiento médico. Cobertura integral. Obras sociales. Estado.
“[N]o [resulta] serio que [la obra social] niegue nuevamente la prestación que ya fue motivo de la condena aludida y se trata de una terapia incluida en un programa terapéutico personalizado, diseñado conforme a las necesidades de [la] joven involucrada, en similares términos que el tenido en miras en el amparo anterior. [A] través de la Ley 9891 […] dispuso la adhesión a lo normado por las Leyes 26.378 y 24.091, que establecen respectivamente la declaración de interés público del desarrollo integral de las personas con discapacidad, en iguales condiciones de acceso, oportunidad, características, derechos y deberes que el resto de los habitantes de la Nación, y un sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral en favor de aquellas; siendo el objetivo de la norma el establecimiento de un sistema provincial de protección y promoción integral de las personas con discapacidad, tendiente a lograr la integración social y desarrollo personal, la equiparación de accesibilidad y oportunidades, y el mejoramiento de su calidad de vida, satisfaciendo sus necesidades fundamentales. El marco regulatorio de la protección y aseguramiento del pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad conforma entonces un fuerte sistema de garantía, tanto del Estado Nacional, mediante las normas a la que la provincia adhirió, como del Estado Provincial, quien así lo consagró positivamente en el texto constitucional, y en la citada ley 9891; ordenamiento que a través de su art. 4 asegura la rehabilitación integral de las personas con discapacidad por medio de la implementación de programas específicos. Es que las obligaciones asumidas por el Estado provincial a partir de lo dispuesto en los arts. 15, 16, 18, 19, 21, 35 y concs. de la carta magna provincial, no son una mera enunciación sino que requieren acciones positivas, de manera que el consagrado derecho a la rehabilitación integral, debe verse reflejados en hechos precisos y en prácticas concretas…”.
2.Niños, niñas y adolescentes. Certificado Único de Discapacidad. Derecho a la educación. Sistemas de apoyo. Acción de amparo. Tutela judicial efectiva. Vulnerabilidad.
“[L]a cobertura de la prestación de maestra de apoyo pretendida debe ser otorgada teniendo en cuenta principalmente el certificado único de discapacidad, del que surge además como orientación prestacional sugerida la de prestaciones de rehabilitación –prestaciones educativas (inicial/EGB)–, y se califica en forma afirmativa para acompañante, como asimismo, las prescripciones de sus médicos tratantes, que indican que necesita un docente acompañante en el aula y el requerimiento de un acompañante terapéutico…”. “La defensa de inadmisibilidad fundada en el carácter de ‘vía heroica’ del amparo, resulta descontextuada en tiempos en que el Estado, y en particular la jurisdicción, deben asegurar el acceso a la justicia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que para los destinatarios de esta acción, debe ser además ‘reforzada’ por su condición…”.“[E]xiste una interrelación entre los temas de niñez, salud integral y educación para personas con discapacidad, y la concreción tempestiva de las prestaciones y apoyos [que] permiten su goce, siendo que las obligaciones del Estado en la materia se encuentran estrechamente vinculadas con la oportunidad de las decisiones respectivas y su implementación, en función de las particulares necesidades de protección que requieren aquellos. [E]llo autoriza a evitar barreras injustificadas para el acceso a la cobertura que es de esperar siga siendo necesitada por la adolescente en la medida que continúe su proceso escolar, por lo que es preciso garantizarle el acceso a prestaciones futuras abarcativa de la etapa de escolarización restante y no solo del año en curso, evitando que deba iniciarse una nueva acción de amparo de verificarse un nuevo incumplimiento de la entidad. La condena de futuro implica una tutela preventiva en sentencias de futura ejecución, pues en ellas se busca que la jurisdicción obre por una prestación todavía no debida, pero que existe el peligro que no se cumpla cuando llegue el momento, oportunidad en que el acreedor cuenta con un título ejecutorio de su crédito. En el caso extender la condena de la prestación mientras [la adolescente] continúe su inserción escolar, permitirá rija el ‘principio de no interrupción’, que sin impedir las auditorias pertinentes de la obra social, evita la discontinuidad de los tratamientos que han merecido amparo judicial, poniendo en cabeza de la misma, la carga de demostrar judicialmente la improcedencia o cese de la cobertura…”.“[Q]ue existiendo una vulnerabilidad ínsita en quien reclama, no solo en la niña con discapacidad sino también en la madre de ésta, empleada pública del ámbito de la salud, corresponde hacer lugar a la acción de amparo tratada, [condenando] a la OSER a continuar la cobertura total e integral de la prestación "Módulo maestra de apoyo para acompañamiento en el aula…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I
Voces: ACCION DE AMPARO
CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)
COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ESTADO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
TRATAMIENTO MÉDICO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6385
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4710
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