Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4710
Título : ITE (Causa N° 6543)
Fecha: 3-nov-2023
Resumen : Un hombre con síndrome de Down tenía una discapacidad psicosocial. Luego de finalizar el secundario, con el apoyo de su familia y equipo profesional que lo atendía, decidió continuar con sus estudios universitarios en la carrera de turismo. Por ese motivo, el neurólogo que lo trataba le indicó un acompañante terapéutico que lo acompañara durante las cinco horas diarias de cursada, de lunes a viernes, mientras durara el ciclo lectivo. En consecuencia, el hombre solicitó la referida prestación a su cobertura de salud. Sin embargo, el pedido fue rechazado pues la entidad consideró que debía estar a cargo de la universidad. Por su parte, la institución educativa había capacitado al plantel docente, adaptado el plan de estudios y contratado a un profesor para que acompañara al hombre en su proceso de aprendizaje. En ese marco –con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas¬– inició una acción de amparo contra su cobertura de salud. En su presentación, pidió que se le otorgara la cobertura total de acompañante terapéutico. Luego, la parte demandada reiteró que la universidad a la que asistía el actor debía brindar la cobertura, dado que lo solicitado no estaba regulado en la Ley Nº 24.901 de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de Personas con Discapacidad.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas hizo lugar a la acción. Por lo tanto, ordenó a la demandada que en el término de tres días autorizara y prestara cobertura total e integral de acompañante terapéutico al actor, de lunes a viernes por cinco horas diarias. Además, incluyó en la resolución un apartado con lenguaje claro para la comprensión del hombre (juez Casals). No obstante, la sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción de amparo. Personas con discapacidad. Derecho a la educación. Acompañante terapéutico. Cobertura integral. Perspectiva de discapacidad. Igualdad. No discriminación.
“[L]a vía elegida por la actora para obtener la cobertura deseada es la correcta, habida cuenta de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo para el tratamiento de la cuestión planteada, lo cual se corrobora en el rol que se le asigna a la acción de amparo, luego de la reforma constitucional de 1994. [P]recisamente a partir de dicha reforma, las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional se adecuan a las actuales corrientes de solidaridad de alcance universal, tutelando elementales derechos y garantías, de los que la salud y la vida resultan ser bienes supremos protegidos e, incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la idoneidad de este tipo de acción en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física (Fallos 323:1339; 329:2552; 332:1200; 336 :2333; entre otros)…”. “Se encuentra debidamente acreditado el plan de trabajo que llevaría a cabo la profesional (AT), detallando las fortalezas que desarrollaría cada tarea. Respecto a su inserción universitaria incluye el acompañamiento para orientarlo en la consideración de los tiempos para cada tarea y en la autonomía de manejo para traslado y circulación en los espacios públicos; así como en el desenvolvimiento social…” “[E]s obligación de los magistrados intervenir y resolver las cuestiones presentadas con perspectiva de discapacidad, para salvaguardar el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado conforme las pautas establecidas en la ley 24.901, en este caso en particular lo previsto por ley 27.716; además de los tratados internacionales con jerarquía constitucional que abordan la materia. [S]iendo […] una persona con condición de discapacidad, debidamente acreditada por el CUD respectivo; la demandada se halla obligada a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley mencionada impone en beneficio de todas las personas con su condición; los cuales son estándares obligatorios para todos los entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud…”. “[R]esulta innegable la amplitud y el carácter integral de la protección que otorga la [ley 24.901] a las personas con discapacidad, previendo incluso lo referido al ámbito educacional, derecho que en la presente caso se encuentra afectado. En este caso [el actor] también, se encuentra amparado por lo que dispone la reciente ley 27.716 ‘Ley de Diagnóstico humanizado’; que en su art. 2 inc. D) establece entre sus objetivos ‘Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad, evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas de discriminación’. Y como parte de sus objetivos […] el ‘Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad, evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas de discriminación’. [E]n este punto se vuelve fundamental distinguir que el negarle la accesibilidad a la educación inclusiva, derecho que lo asiste, configuraría un acto discriminatorio. Más tratándose de una persona como [el accionante], quien tiene el deseo de seguir un camino de crecimiento personal y profesional…”.
2. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ajustes razonables. Derecho a la educación. Acompañante terapéutico. Tratamiento médico. Cobertura integral. Universidad. Obras sociales.
“[L]a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –que goza de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento interno otorgada por ley 27.044– destaca la necesidad de proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluso respecto de aquellas que necesitan un apoyo más intenso. [L]a presente Convención en su artículo 2 establece como definición de ‘ajustes razonables’ ‘...se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales’. En estrecha relación con la educación, el art. 25 reconoce el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud, incluida la rehabilitación, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, entre otras. Aspectos que se encuentran en este caso en particular resaltados en los planes de trabajos propuestos por los profesionales a cargo del tratamiento […]. Respecto a lo que refiere a la prestación de acompañante terapéutico, tiene dicho la Cámara Federal de Bahía Blanca ha dicho que: ‘Pese a la especificidad del sistema normativo que regula las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, dada la infinidad de variables que pueden tener lugar en el universo de beneficiarios, siempre cabe la posibilidad de un caso concreto que no encuentre un encuadre perfecto dentro de sus previsiones. En tales casos, debe atenderse a los principios generales que surgen de la ley 24.901, como el de la integralidad de la cobertura […] y el que propicia la necesidad de atender a las características de la patología del beneficiario, su edad y situación socio familiar […]. También debe atenderse a la concreta necesidad del beneficiario para cuya determinación –conforme ha dicho este tribunal inveteradamente– debe darse prioridad al criterio del médico tratante, que tuvo contacto directo con su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la opinión estandarizada de la prestadora’. [E]s el profesional de la medicina que trata la patología del paciente de modo particular quien, previo efectuar los estudios correspondientes, indica las prestaciones que le proporcionarán mejores resultados, criterio ampliamente reiterado por la jurisprudencia en materia de salud. [Los] artículos [11 y 12 de la ley 24.901] ponen a disposición de la persona con discapacidad todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad a través de equipos interdisciplinarios y la forma en que ello debe plasmarse según el grado de discapacidad que tenga el individuo; entonces, equivoca el apelante la interpretación respecto a ello, ya que el citado equipo interdisciplinario es una herramienta de acceso de la que podría gozar la persona con discapacidad a programas preventivo-promocionales de carácter comunitario y a todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema. [T]iene dicho la jurisprudencia en la materia que: ‘La ley 24.901 impone a cargo de las obras sociales la cobertura de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad, prestaciones de generosa amplitud que no consienten una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad tutelar de la ley, a través de las cuales se pretende lograr la integración social de las personas con discapacidad.’ (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13/04/2022, ‘C., C. del V. c. Instituto de Obra Social de las Fuerza Armadas y de Seguridad (IOSFA) y ex Dirección de Bienestar de la Armada (DIBA) s/ Amparo Ley 16.986’ […]). [S]i bien son los organismos educativos son los encargados de asegurar lo previsto en el art. 11 en los incs. ‘e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo…n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos’. [L]a Universidad ha dado cumplimiento a ello, brindándole a […] un contexto de contención y crecimiento mutuo (institución–alumno). Brindando capacitación a los profesores, y afrontando el esfuerzo que le genera a una institución pública el poner a disposición un profesor que hace horas extra curriculares para [el actor], a modo de Profesor de apoyo únicamente para él. [E]l programa de abordaje desarrollado por los profesionales tratantes […], describe claramente las actividades en las que el AT debe contribuir, las que si bien implican un acompañamiento dentro y fuera del establecimiento educativo, están apuntadas a lograr que [el actor] pueda de forma independiente a su grupo familiar (por la edad cronológica que transita), concurrir al establecimiento educativo, siendo capaz de ubicarse en tiempo y espacio, entre otras cosas, para así poder lograr su objetivo académico. Tareas que necesita llevarlas a cabo de forma supervisada por el AT dentro y fuera del establecimiento universitario, por lo que brindarle dicha prestación no puede recaer sobre la Universidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4711
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas
Voces: ACCION DE AMPARO
AJUSTES RAZONABLES
COBERTURA INTEGRAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA EDUCACIÓN
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
UNIVERSIDAD
ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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