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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6385| Título : | HRA (Causa Nº 17917) |
| Fecha: | 15-dic-2025 |
| Resumen : | Un niño tenía una discapacidad psicosocial y requería cinco prestaciones de salud. En concreto, su equipo médico tratante le indicó fonoaudiología, terapia ocupacional, psicopedagogía, psicología, módulo de maestro de apoyo y la provisión de un medicamento. Entonces, su madre solicitó a la obra social la cobertura integral de los tratamientos y de la medicación. Sin embargo, la prestadora de salud solo autorizó la cobertura del medicamento y de las sesiones de psicopedagogía, psicología y terapia ocupacional. Frente a ello, la progenitora pidió un préstamo a fin de afrontar el resto de los tratamientos, cuyo reintegro también requirió a la obra social. Ante la falta de respuesta, la mujer –por derecho propio y en representación de su hijo–promovió acción de amparo. En ese marco, reclamó la cobertura integral, continua e inmediata de las referidas prestaciones junto a la provisión del medicamento y al reintegro de la suma abonada. Luego, el juez rechazó la acción. Para así decidir, consideró que el amparo no constituía la vía idónea para canalizar el reclamo de reintegro. Asimismo, calificó al objeto de la demanda como inespecífico y al planteo como abstracto. En tal sentido, valoró que la demandada había acompañado planillas de asistencia a las prestaciones autorizadas, así como oficios a los profesionales tratantes. Con respecto al medicamento, entendió que se lo había autorizado y que no se había probado la falta de entrega. Contra lo decidido, la actora y el Defensor Público Oficial de Río Cuarto –en representación complementaria del niño– interpusieron recurso de apelación. Entre sus principales agravios, sostuvieron que la pretensión resultaba concreta y determinada. A ese fin, se remitieron a la documentación presentada, en particular a la prescripción médica y a la historia clínica. En ese sentido, señalaron la falta de cobertura de dos de las prestaciones requeridas. Por último, alegaron que el rechazo de la demanda desconocía la situación de vulnerabilidad del niño y colocaba en riesgo su bienestar, salud e integridad física. |
| Decisión: | La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar en forma parcial a la acción. Por lo tanto, dispuso que la demandada debía brindar cobertura integral, continua e inmediata de las prestaciones de módulo de maestro de apoyo y fonoaudiología, conforme lo prescripto por el médico tratante (jueces Ávalos y Sánchez Torres). |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Interés superior del niño. Tratamiento médico. Cobertura integral. Acción de amparo. “[D]eben destacarse las prescripciones que operativamente establece la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a las leyes y aprobada en nuestro país por la ley 23.849 en sus arts. 3 inc. 1) 4, 6 inc. 2) y concordantes. En dicha Convención se establece, ‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’ (art. 3°, inc. 1°)…”. “[E]l menor se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley 24.901 por cuanto se encuentra acompañado a las presentes actuaciones el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Gobierno de la Provincia de Córdoba […] que establece: ‘Trastorno de la conducta. Otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos generalizados del desarrollo’ […]. Por ello, cabe traer a colación que dicha normativa instituyó un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con tales padecimientos. Así su art. 1° dice: ‘Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.’ En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). [E]n lo que se refiere a prestaciones de rehabilitación establece su artículo 15 : ‘…Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios’”. “[C]omparto el criterio del juez a quo en cuanto a que la pretensión de reintegro no resulta procedente por la vía del amparo. Ello se desprende de reiterados precedentes de esta Cámara que, en línea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que la acción de amparo constituye un proceso excepcional, utilizable únicamente en situaciones extremas en las que, por ausencia de otras vías idóneas, peligre la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales. [C]abe traer a colación que el art. 43 y art. 2 de la Ley 16.986 disponen expresamente: ‘siempre que no exista otro medio judicial más idóneo’, por lo que la pretensión de carácter económico no resulta compatible con la naturaleza de un proceso de amparo, ya que al versar o contener carácter patrimonial, debe tramitar por la vía ordinaria. [S]i bien la demanda presenta cierta imprecisión en cuanto al objeto, resulta claro cuál fue el pedido del médico tratante, el cual debe prevalecer en tanto emana del profesional habilitado para prescribir el tratamiento adecuado a la patología del [niño]…”. “Ahora bien, en cuanto a Fonoaudiología y Módulo Maestro de Apoyo, también se encuentran prescriptos en el certificado de fecha 22/12/2024. Dichas prestaciones se encuentran comprendidas en la Ley 24.901 en el art. 15 y en el inciso a) del artículo 39, que impone a los entes obligados a cobertura social la atención por parte de especialistas externos cuando la patología así lo requiera, conforme la evaluación interdisciplinaria. En este punto, cabe destacar que en la nota extrajudicial remitida en mayo del corriente año se formuló de manera expresa el pedido de cobertura de las prestaciones que constituyen el objeto de la presente causa. A ello se suma que, existiendo una indicación médica específica de fecha 22/12/2024, acompañada oportunamente a la demandada, y habiéndose autorizado únicamente tres prestaciones en lugar de las cinco prescriptas, ello configura una negativa parcial por parte de la obra social, que motivó la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. [S]e puede deducir que las únicas prestaciones expresamente negadas por la demandada son aquellas correspondientes al Módulo Maestro de Apoyo y a Fonoaudiología, ya que no obran autorizaciones para tales prácticas ni se ha acreditado que se encuentren en trámite de aprobación…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6384 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A |
| Voces: | ACCION DE AMPARO COBERTURA INTEGRAL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCAPACIDAD TRATAMIENTO MÉDICO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5305 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3429 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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