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Título : MRL (Causa N° 10636)
Fecha: 31-ene-2022
Resumen : Una persona había sido diagnosticada con ELA (Esclerosis Lateral Amiotrófica). Por ese motivo, su médico tratante le indicó que debía realizar sesiones de terapia ocupacional y kinesiología neurológica. En ese sentido, solicitó a su obra social la cobertura integral de los tratamientos. Luego de que la obra social le negara las prestaciones requeridas, presentó una acción de amparo. En esa oportunidad, solicitó como medida cautelar que se le cubriera el 100% de los tratamientos necesarios para su rehabilitación. Con posterioridad, el amparista peticionó la ampliación de la medida cautelar a fin que se incluyeran sesiones de fisiatría conforme lo prescripto por su médico. El juzgado interviniente hizo lugar a solicitado. Ante esa situación, la demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que la afiliada no había incluido en la acción de amparo el nuevo tratamiento solicitado. En ese sentido, consideró que había un avasallamiento del principio de congruencia.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia (jueces Lugones y Barral). 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Medidas cautelares. Principio de congruencia. Interpretación de la ley. Vigencia de la ley. Ley aplicable. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ´decir el derecho´ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución ´iura curia novit´ (Doct. causa Monteagudo Barro, Roberto Jose Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ Reincorporacón). Asimismo, es dable señalar que, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio ´iuria curia novit´ faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 329:4372, 333:828 y 300:1034). Sumado ello, hay que ponderar que las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los presupuestos determinantes de la traba (CNCiv., Sala A, ´Oliva, Antonio c/ Yusefoff de Levitzky´. Rta. el 30/06/1992)…”. 2. Derecho a la salud. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Personas con discapacidad. Obras sociales. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva. “[L]as cuestiones debatidas en autos giran en torno a prestaciones médicas indicadas a una persona con una Enfermedad Poco Frecuente, por lo que se debe considerar que el transcurso del tiempo es susceptible de traer aparejadas distintas modificaciones en el ámbito terapéutico, atento el avance de la enfermedad (Arg. CNACCFed., Sala II, Causa n° 4582/2013, Rta. El 6/11/2017). En tal sentido, es dable recordar que las Enfermedades Poco Frecuentes ´son aquellas que afectan a un número limitado de personas con respecto a la población en general. Se consideran EPF cuando afectan a una persona cada 2.000 habitantes. En su mayoría son de origen genético, crónicas, degenerativas y, en muchos casos, pueden producir algún tipo de discapacidad. Una gran cantidad son graves y ponen en serio riesgo la vida de los pacientes si no se las diagnostica a tiempo y se las trata de forma adecuada´ (Confr. Resolución N° 641/2021 del Ministerio de Salud de la Nación, B.O. 12/02/21). En la misma línea de razonamiento, el artículo 6 de la ley 26.689, que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, prescribe que ´las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afilados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación´. A su vez, en su artículo 7 dispone que ´el Ministerio de Salud (...) debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales para proveer atención integral de la salud a las personas con EPF, que no estén comprendidas en el artículo 6´ (Confr. CNACCFed, Sala III, causa 11.843/2006, del 23/10/18)…”. “[N]o puede obviarse que la medida precautoria, en los términos fijados precedentemente, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud, integridad física e inserción social de las personas con discapacidad (Cfr. CNACCFed., Sala 1, causa 1.593/16, del 5/3/2018). Ello, sin que importe otorgar a la presente el carácter de una declaración anticipada sobre el fondo de asunto…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
VIGENCIA DE LA LEY
LEY APLICABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
TRATAMIENTO MÉDICO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
OBRAS SOCIALES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CAM (causa Nº 11733)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5305
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MRL (Causa N° 10636).pdf
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