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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6437| Título : | LR (Causa N° 973) |
| Fecha: | 21-abr-2026 |
| Resumen : | Una mujer tramitó la pensión en virtud del fallecimiento de su cónyuge. Dado que el hombre aportaba a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones –AFJP–, la mujer percibió el beneficio como renta vitalicia. En ese contexto, solicitó a la ANSES que se le abonara el complemento al haber mínimo garantizado por las leyes 26417 –de Prestaciones Previsionales– y 26425 –Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)–, en igualdad de condiciones que las restantes personas beneficiarias, y el reajuste por movilidad. Asimismo, requirió el pago retroactivo de la totalidad de las diferencias de haberes entre lo percibido en concepto de renta vitalicia y el haber mínimo garantizado, así como de las prestaciones anuales complementarias, asignaciones familiares no abonadas y aumentos legales no percibidos, más los intereses correspondientes. En respuesta, el organismo desestimó el planteo. Frente a esa situación, la mujer interpuso una acción de amparo. En su presentación, indicó que la suma que cobraba era muy inferior al haber mínimo y no le permitía cubrir las necesidades básicas de subsistencia de su grupo familiar. A su vez, refirió que la renta vitalicia le impedía percibir asignaciones familiares por sus hijos menores de edad, por no alcanzar el mínimo de la escala establecida para ello. Por su parte, ANSES manifestó que la demanda no debió ser dirigida en su contra, puesto que tenía como objeto la ejecución de un contrato de renta vitalicia previsional suscripto de manera voluntaria con la AFJP. En consecuencia, afirmó que el organismo resulta ajeno a las normas que rigen la actividad de esas empresas y que el SIPA no podía hacerse cargo de responsabilidades que le eran ajenas. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a ANSES que garantizara e integrara el haber mínimo garantizado. También reconoció a favor de la actora las sumas retroactivas desde la fecha solicitada y la liquidación con los intereses a tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina. Por último, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 157/2018, que derogó el artículo 36 de la Ley N° 27423 –de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal– e impuso las costas a la demandada. Contra esa sentencia, la demandada interpuso un recurso de apelación. Para cuestionar la decisión, sostuvo que en la resolución judicial no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 26425, por lo que sus prescripciones tenían plena validez en el caso. En ese sentido, alegó que la accionante, luego de obtener la pensión, optó por comprar y derivar sus fondos a una compañía de seguros de retiro. Consideró además que la obligación legal del Estado Nacional de garantizar un haber previsional era para aquellos beneficiarios que tuvieran componente público y que, de considerar que el monto de la renta era insuficiente, la acción debió entablarse contra la compañía de seguros. En esa oportunidad, la cámara le dio intervención a la Unidad de Defensa Pública de Goya, en representación del adolescente involucrado en la causa. En su dictamen, sostuvo que el no otorgamiento a la actora del haber mínimo garantizado afectaba en especial a su hijo menor de edad, ya que de no contar con la pensión podría cobrar la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la prestación Alimentar, cuyos montos son más elevados que la asignación familiar. |
| Decisión: | La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES. Para resolver de esa manera, tuvo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoció a las personas beneficiarias de la renta vitalicia todas las garantías de rango constitucional que protegen a los restantes beneficiarios del sistema único de jubilaciones y pensiones, entre ellas el derecho a percibir el mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional. Asimismo, impuso las costas a la demandada, por considerar que no demostró mérito para eximirla de esa responsabilidad (jueza Sotelo y jueces González y Ceroleni). |
| Argumentos: | 1. Pensión por fallecimiento. Renta vitalicia. Haber mínimo. Sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Costas. “[R]especto a la pretensión de la accionante de percibir el haber mínimo legal en su beneficio de pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia, el Máximo Tribunal ya ha sentado la doctrina (‘Etchart Fernando Martín’) respecto a la cual la naturaleza previsional de la renta vitalicia implica que necesariamente le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados. Así, luego de analizar el artículo 14 bis –tercer párrafo– de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, la CSJN concluyó que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, (destacó que en ese caso percibía un beneficio íntegramente financiado con fondos privados), con lo que reconoció su derecho de percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital. Así es que, […]cabe aplicar en autos la doctrina sentada por la Corte en ese precedente. Asimismo, esta Alzada se expidió en igual sentido en la causa ‘Blanco, María Rosa Eleuteria c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ Amparo Ley 16.986’ Expte. N° FCT 519/2021/CA1, sentencia de fecha 31/07/2024…”. “En lo atinente a la queja contra la imposición de costas, y en virtud de las argumentaciones que preceden, cabe confirmar la imposición de las costas a cargo de la demandada vencida en la instancia de origen, al no haberse demostrado mérito para eximirla de esa responsabilidad. Ello así, en cuanto a la argumentación del apelante dirigida a que se aplique al caso el art. 21 de la Ley 24463, cabe remitirse al criterio del Alto Tribunal, que esta Alzada hace suyos, en Fallos: 322:464, en el que dispuso que la regla contemplada en el art. 14 de la ley 16.986 ‘no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida (…) Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley’, reiterado en Fallos: 332:1933, entre otros. Así es que considerando aplicable la doctrina precedente al caso en análisis, corresponden desestimar las expresiones formuladas por la demandada, en tanto no se halla argumento válido del apelante que habilite la eximición de gastos…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6436 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes |
| Voces: | COSTAS HABER MÍNIMO PENSIÓN POR FALLECIMIENTO RENTA VITALICIA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2605 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1441 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3730 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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