Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1441
Título : BAV (causa Nº 49326)
Fecha: 19-oct-2017
Resumen : Una mujer y sus hijos menores de edad iniciaron una acción de amparo para que ANSES abonara las diferencias entre lo que percibía mensualmente en concepto de renta vitalicia y el haber mínimo garantizado por la ley Nº 24.241. El juez de primera instancia admitió el reclamo y ordenó a la ANSES que ajustara la prestación y pagara el monto retroactivo a fecha de otorgamiento del beneficio. En consecuencia, la demandada interpuso un recurso de apelación. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda. Este aspecto, sin embargo, no había sido cuestionado por la ANSES. Contra esa decisión, la actora y la ANSES interpusieron recursos extraordinarios. Los recursos fueron denegados, por lo que la Defensora Pública Oficial interpuso una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja de la defensa, declaró procedente el recurso, revocó parcialmente la sentencia apelada y dispuso que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia (ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti). “Que aun cuando la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas por la Constitución Nacional…”. “[S]urge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el art. 8° de la ley 16.986…”. “[E]l a quo tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente "Domínguez", publicado en Fallos: 326:1436)”. “Que en tales condiciones, lo decidido por el a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional(Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074)”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DEBIDO PROCESO
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
ACCION DE AMPARO
RENTA VITALICIA
SEGURIDAD SOCIAL
REAJUSTE JUBILATORIO
MOVILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BAV (causa Nº 49326).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.