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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6421| Título : | Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos v. Honduras |
| Fecha: | 20-nov-2025 |
| Resumen : | La Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos es parte del Pueblo Garífuna, reconocido como pueblo indígena en Honduras, y se encuentra asentada en un archipiélago en el Municipio de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía. La forma de vida de la Comunidad está ligada al mar: la pesca artesanal constituye una actividad central, tanto como fuente de alimentación como componente espiritual y cultural. En 1993, el Estado declaró al archipiélago como área natural protegida e impuso una veda sobre actividades de recolección de especies marinas. La administración quedó a cargo de una fundación privada y de organismos estatales, sin que la Comunidad contara con representación ni participación en las decisiones. En 2003, el Estado declaró al archipiélago como Monumento Natural Marino. En 2004, 2008 y 2014, se adoptaron planes de manejo que prohibieron modalidades de pesca artesanal practicadas originariamente por el Pueblo Garífuna. Desde 2006, se permitió la filmación de programas televisivos tipo "reality shows" en zonas declaradas de exclusión total, lo que impidió a la Comunidad realizar faenas de pesca durante los períodos de filmación. En 2009, se amplió el área protegida. Ninguna de esas medidas fue adoptada con consulta previa a la Comunidad. Entre 2000 y 2007, la Comunidad obtuvo títulos de propiedad colectiva sobre los territorios tradicionales, tras un proceso que incluyó la denegación de la inscripción registral y un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. A lo largo de los años, miembros de la Comunidad denunciaron amenazas, hostigamientos y agresiones por parte de agentes estatales y particulares. Sin embargo, las investigaciones no arrojaron resultados. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Honduras por la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada (artículos 23, 21, 26 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento). Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, a la integridad personal, a la integridad cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada (artículos 21, 5.1 y 26 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Por otra parte, la Corte IDH declaró responsable al Estado de Honduras por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). |
| Argumentos: | 1. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Consulta previa. "[L]os pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar de las decisiones que afecten sus derechos. Una de las manifestaciones de esa participación es el derecho de consulta previa, libre e informada [...]. Lo anterior conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de los pueblos indígenas y tribales en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad colectiva, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización" (párr. 111). "[L]a obligación del Estado de realizar una consulta previa es una garantía que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en los artículos 23, 21, 26, y 13 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. [D]ebe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado" (párr. 128). "[S]i bien [la normativa interna] establece que [...] el Estado [debe] informarles y consultarles previamente [...], la redacción de dicha norma no resulta suficiente para cumplir con los estándares interamericanos en la materia. [S]u contenido parece circunscribir el deber de consulta previa, libre e informada a las actividades extractivas [...], sin prever expresamente su aplicación a otras medidas estatales susceptibles de afectar directamente el territorio o hábitat funcional de los pueblos, como la creación de áreas protegidas o reservas naturales" (párr. 131). “La falta de una disposición que establezca de manera clara, general y obligatoria el deber estatal de realizar procesos de consulta previa, libre e informada en todos los supuestos de medidas susceptibles de afectar directamente los derechos territoriales, culturales o de subsistencia de los pueblos indígenas o tribales, revela una omisión legislativa incompatible con el artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno adecuadas para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada y a la participación efectiva de dichos pueblos en las decisiones que les conciernen” (párr. 132). 2. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Derecho a la tierra. “[L]os pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con el territorio ancestral debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para esas Comunidades la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (párr. 84). "[L]as presuntas violaciones alegadas en el presente asunto se refieren principalmente a restricciones impuestas sobre el acceso a los recursos marinos que fueron tradicionalmente utilizados por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos para su subsistencia física y cultural. [L]a determinación del alcance del derecho a la propiedad colectiva [...] debe considerar de manera específica la dimensión marítima del hábitat funcional de la Comunidad, en tanto elemento indispensable para garantizar la continuidad de su organización social, económica y cultural" (párr. 96). “[E]l reconocimiento del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos comprende los cayos en los cuales habita –Timón, Bolaños, Chachahuate y el sector denominado East End en Cayo Mayor–, sin que ello agote las obligaciones estatales en la materia. El Estado debe, además, garantizar el uso y goce del hábitat funcional asociado a dicho territorio, que incluye las zonas marinas del Archipiélago de Cayos Cochinos tradicionalmente utilizadas por la Comunidad para la pesca artesanal, la recolección de especies y otras actividades de subsistencia. La protección de ese entorno resulta indispensable para asegurar la continuidad de la vida comunitaria y el ejercicio efectivo de sus derechos colectivos” (párr. 110). "[E]l Tribunal concluye que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Esta vulneración se configuró por la falta de garantía efectiva del uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional, indispensables para la preservación de la vida comunitaria, la identidad cultural y la relación espiritual de la Comunidad con el mar y su entorno natural" (párr. 157). 3. Pueblos indígenas. Derecho a la integridad personal. Derecho a la alimentación. Derecho a participar en la vida cultural. "[L]a pérdida del control efectivo sobre su territorio ancestral, las restricciones impuestas a sus prácticas de subsistencia y pesca tradicional, la persistencia de hechos de violencia no esclarecidos y la presencia constante de fuerzas militares en la zona han generado un clima de hostigamiento y temor que afecta la integridad personal de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Este escenario, agravado por la falta de investigación y por la desconfianza en las autoridades encargadas de garantizar su protección, ha colocado a la Comunidad en una situación de inseguridad prolongada incompatible con el respeto al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana" (párr. 172). "[C]omo resultado de las filmaciones de los reality shows [...], se impidió durante determinados períodos el acceso de los pescadores garífunas a las zonas marinas donde tradicionalmente obtenían los productos esenciales para su subsistencia. [L]a imposibilidad de acceder libremente a sus bancos de pesca tradicionales no solo restringió su capacidad de procurarse alimento suficiente, sino que también incidió en la preservación de una dieta culturalmente adecuada [...]. Lo anterior constituye una afectación al derecho a la alimentación culturalmente adecuada en sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y adecuación cultural" (párr. 173). "[L]as restricciones impuestas al acceso a la pesca artesanal [...] y la exclusión de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos de los mecanismos de administración del área protegida afectaron directamente el ejercicio de las prácticas que conforman la base de su identidad cultural. [L]a imposibilidad prolongada de ejercer libremente dichas prácticas [...] generó una alteración sustantiva del modo de vida tradicional de la Comunidad. Tal afectación trasciende la pérdida material de medios de subsistencia y se traduce en un menoscabo a su integridad cultural..." (párr. 174). 4. Pueblos indígenas. Debida diligencia. Deber de investigación. “[E]l Estado no aportó información que permita acreditar avances sustanciales en las investigaciones, a pesar del tiempo transcurrido desde que los hechos fueron denunciados. En particular, persisten órdenes de captura sin ejecutar y procesos que se mantienen abiertos sin resultados concretos” (párr. 193). "[D]e las declaraciones rendidas durante la audiencia pública se desprende, además, una situación de desconfianza generalizada hacia las autoridades encargadas de la investigación [...]. Esta falta de respuesta efectiva ha generado en las presuntas víctimas un sentimiento de frustración y percepción de inutilidad de las vías institucionales, disuadiéndolas de formular nuevas denuncias. Tal desconfianza en las autoridades estatales no solo constituye una consecuencia directa de la ineficacia de las investigaciones, sino que además perpetúa la situación de impunidad y vulnerabilidad de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. [E]sta Corte considera que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia los hechos denunciados" (párrs. 194 y 195). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | CONSULTA PREVIA DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA TIERRA DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL PROPIEDAD COMUNITARIA PUEBLOS INDÍGENAS |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5786 https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/2014.%20Medio%20ambiente%20y%20vivienda%20(internacional).pdf https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/bitstream/123456789/3842/3/2024.06.%20Derecho%20a%20un%20ambiente%20sano%20%28SIDH%29.pdf |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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