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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6372| Título : | Obejero (Causa N° 142133) |
| Fecha: | 8-abr-2026 |
| Resumen : | En la etapa de juicio oral, un hombre había sido condenado a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía. La defensa requirió la fijación de la fecha en que su asistido estuviera en condiciones de acceder a la libertad condicional. De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal en función de los fallos “Guerra” y “Soto” de la CSJN. El juez de ejecución penal de la Circunscripción Judicial I de Santa Rosa rechazó los planteos. En consecuencia, la defensa presentó un recurso de impugnación ante el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa cuyo rechazo motivó la interposición de un recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia. Entre sus agravios, sostuvo que la prohibición de acceso a la libertad condicional materializaba la perpetuidad de la pena y ello afectaba el fin resocializador de ella. Señaló que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocía al penado el derecho de contar con un tratamiento penitenciario con fin resocializador. En esa línea, agregó que el artículo 1 de la ley N° 24.660 consignaba como finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad la resocialización social, lo que no resultaba posible con el condenado intramuros. Explicó que las salidas anticipadas cumplían un rol fundamental dado que impedían que el detenido obtuviese la libertad sin adaptación previa y, además, construían un buen motivo para esforzarse en el tratamiento asignado. A su vez manifestó que, en el caso de las penas perpetuas, la falta de egresos anticipados hacía desaparecer el derecho a la esperanza. En definitiva, entendió que, a partir de una interpretación armónica de la ley N° 24.660 el art. 10.3 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 18 de la CN, la resocialización conllevaba el regreso al medio libre en forma progresiva y los beneficios del período de prueba eran un derecho constitucional para el condenado. Por su parte, el Procurador General dictaminó que el recurso de casación debía ser rechazado. |
| Decisión: | La Sala B del Superior Tribunal de Justicia de la Pampa hizo lugar al recurso de casación y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte, inciso 1, del Código Penal. Además, invalidó las resoluciones del Tribunal de Impugnación y del juez de ejecución y remitió las actuaciones al juzgado de ejecución de Santa Rosa para que efectuase un nuevo cómputo de pena (ministro Losi y ministra Campo). |
| Argumentos: | 1. Prisión perpetua. Ejecución de la pena. Cómputo del tiempo de detención. Libertad condicional. Principio de reinserción social. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[D]eviene en reafirmar que [el condenado] no tiene posibilidad alguna de acceder a cualquiera de los beneficios liberatorios señalados, incluso que el agravio planteado carece de la característica de actual para ser analizado; sin embargo, las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de la Nación, a partir de su pronunciamiento en ‘Soto’ y en ‘Guerra’, modifican el escenario de evaluación de los cuestionamientos defensivos”. “[L]a doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha definido la sujeción por parte de los tribunales inferiores a esas decisiones, teniendo en cuenta que el más alto tribunal federal es el último intérprete supremo de la Constitución Nacional […] lo que impone alcanzar una decisión que se ajuste a los fundamentos allí dictados”. “La Corte determinó […] una serie de estándares acerca del análisis de planteos como el aquí formulado y, en ese sentido, explicó que ‘el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894)’ (Fallos: 347:1770)”. “Un aspecto a destacar es que el máximo tribunal sostuvo que ‘…de conformidad con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP –que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional–, uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad —y del tratamiento penitenciario— es ‘la reforma y la readaptación social de los condenados’. Estas normas exigen que toda pena privativa de la libertad sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad’”. “[Q]uien fuera condenado a una pena privativa de libertad de prisión perpetua tiene derecho a conocer la fecha en que estaría en condiciones de solicitar la libertad condicional; por lo cual toda persona que haya recibido una sanción a perpetuidad debe acceder al conocimiento de la fecha en que puede llegar a solicitarla”. 2. Ejecución de la pena. Tratados internacionales. Principio de dignidad humana. Trato cruel, inhumano y degradante. Principio de reinserción social. “La Corte Suprema ha dicho que es doctrina del Tribunal ‘…que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH y artículo 1° de la ley 24.660), definido por esta Corte como el ‘objetivo superior del sistema’ (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, 347:1770, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la ‘exclusión absoluta del delincuente’ (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi)’ (CSJN, considerando 13, ‘Guerra y otros s/ incidente de recurso extraordinario’”. “Tal es la realidad [del condenado], puesto que […] su situación confronta con los principios oportunamente mencionados al generar, en consecuencia, la imposibilidad de que tenga una esperanza razonable, a pesar de los esfuerzos que requiere el tratamiento de resocialización y el cumplimiento del plazo temporal del art. 13… […] Ello no solo se opone a los tópicos definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y citados en este desarrollo argumentativo, sino también con la normativa convencional que nuestro país ha ratificado, específicamente los arts. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.2 y 29 inc. b) Convención Americana de Derechos Humanos y 16.2, Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes…”. |
| Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, Sala B |
| Juez/a: | Fabricio Ildebrando Luis Losi María Verónica Campo |
| Voces: | CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJECUCIÓN DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRISIÓN PERPETUA TRATADOS INTERNACIONALES TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5698 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5468 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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