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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5468
Título : | Guerra (Causa N°45877) |
Fecha: | 21-nov-2024 |
Resumen : | Un hombre fue condenado por varios hechos de robo con armas y homicidios a la pena de prisión perpetua. Entonces, su defensa presentó un recurso de casación por considerar, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y del artículo 56 bis de la ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena. A tal fin, sostuvo que los obstáculos que establecían estos artículos para el acceso a la libertad condicional afectaban el derecho a conocer con certeza el quantum de la pena, sus características cualitativas y el modo en que iba a desarrollarse, lo que contrariaba el fin resocializador. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al planteo y, contra esa decisión, la fiscalía presentó un recurso extraordinario federal. Entre sus argumentos, sostuvo que no había un agravio concreto y actual que justificara la declaración de inconstitucionalidad ya que el hombre condenado no había cumplido el tiempo mínimo necesario para solicitar la concesión de la libertad condicional. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Corrección declaró la admisibilidad del recurso. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró mal concedido el recurso extraordinario federal (ministros Rosatti, Rosenkratz y Maqueda). |
Argumentos: | 1. Recurso extraordinario. Admisibilidad. Agravio. Deber de fundamentación. Interpretación de la ley.
“El recurso extraordinario ha sido mal concedido pues [la recurrente] no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el tribunal apelado, de manera concreta y razonada, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido ni basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia...”(Considerando N° 10). 2. Recurso extraordinario. Admisibilidad. Prisión perpetua. Principio de legalidad. Ejecución de la pena. “[N]o se advierte que en el recurso extraordinario federal la apelante haya rebatido las afirmaciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto del derecho de una persona a conocer, desde el momento mismo de la imposición de la condena privativa de la libertad efectivamente perpetua, cuál es el régimen definitivamente aplicable de la pena impuesta. Ello es así pues el Ministerio Público Fiscal no ha explicado cómo armoniza su interpretación respecto de la inexistencia de un gravamen actual con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la recta inteligencia de esas normas efectuada por esta Corte Suprema, y que según el a quo otorgaba actualidad al agravio constitucional esgrimido por el condenado”(Considerando N° 12). “[L]a recurrente no ha considerado que esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal [...] es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza [...]. El Ministerio Público Fiscal debía explicar de qué manera su pretensión, según la cual el agravio no sería actual porque habría que esperar el tiempo necesario para que el condenado acceda a la libertad condicional, armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema —seguida por el a quo—referida a que tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución [...] y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. Así entonces, soslayó que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena...”(Considerando N° 12). 3. Prisión perpetua. Recurso extraordinario. Principio de reinserción social. “[L]a apelante no ha refutado la relevancia que, respecto de la existencia de un gravamen actual —para una persona que fue condenada a una pena de prisión materialmente perpetua—, la sentencia impugnada asignó a los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP, que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y en virtud de los cuales uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad —y del tratamiento penitenciario— es ‘la reforma y la readaptación social de los condenados’. Estas normas, en las que se basó la mayoría del a quo para fundar su decisión, exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad. La recurrente debió explicar cómo sería compatible tal mandato con la idea según la cual no puede considerarse ahora el reclamo del condenado según el cual la efectiva imposición de una pena privativa de la libertad materialmente perpetua es inválida”(Considerando N° 13). 4. Prisión perpetua. Agravio. Trato cruel inhumano y degradante. “[A]l fundar el remedio federal bajo examen, la apelante no ha tenido en cuenta lo sostenido por este Tribunal sobre las penas privativas de la libertad materialmente perpetuas a la luz de lo preceptuado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCP y 16 de la CT en tanto prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto, esta Corte Suprema ha sostenido [...] que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estas consideraciones jurisprudenciales, recogidas en la sentencia recurrida, no han sido atendidas de un modo mínimamente aceptable en el recurso del Ministerio Público” (Considerando N° 13). 5. Prisión perpetua. Recurso extraordinario. Agravio. Principio de dignidad humana. Trato cruel inhumano y degradante. Principio de reinserción social. “[L]a apelante soslayó lo sostenido por esta Corte en cuanto a que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad [...]. En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social [...], definido por esta Corte como el ‘objetivo superior del sistema’ [...] implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la ‘exclusión absoluta del delincuente’... ” (Considerando N° 13). “[L]la interpretación de la apelante referida a que el condenado podría plantear la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del artículo 14 del C.P. dentro de treinta y cinco años, además de haber sido enunciada dogmáticamente, desatiende que, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente” (Considerando N° 14). “[E]l remedio federal no refuta las conclusiones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que afirmó que el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula ’nullum crimen nullum poena sine lege certa’, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad [...] y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes [...], exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad” (Considerando N° 15). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ADMISIBILIDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN EJECUCIÓN DE LA PENA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRISIÓN PERPETUA RECURSO EXTRAORDINARIO TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1047 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2563 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Guerra (causa N° 45877).pdf | Sentencia completa | 226.56 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |