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Título : MDE (causa N° 1022)
Fecha: 7-dic-2005
Resumen : Un joven de 16 años fue imputado por la comisión del delito de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con homicidio calificado. Durante el proceso, fue internado y sometido a un tratamiento tutelar. Luego, se le concedieron egresos periódicos. En el transcurso de una salida, el joven cometió otro delito. El Tribunal Oral lo condenó a la pena de catorce años de prisión. Para decidir de ese modo, valoró la edad del autor como un atenuante de la pena. Contra esa sentencia, la fiscalía interpuso recurso de casación. En particular, sostuvo que había sido erróneo considerar la minoridad como una circunstancia atenuante. La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y le impuso al imputado la pena de prisión perpetua. En particular, se tuvo en consideración el fracaso del tratamiento tutelar y su “peligrosidad”. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de un recurso de queja. Entre otras cuestiones, consideró que la pena de prisión perpetua resultaba violatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Argumentos: Un joven de 16 años fue imputado por la comisión del delito de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con homicidio calificado. Durante el proceso, fue internado y sometido a un tratamiento tutelar. Luego, se le concedieron egresos periódicos. En el transcurso de una salida, el joven cometió otro delito. El Tribunal Oral lo condenó a la pena de catorce años de prisión. Para decidir de ese modo, valoró la edad del autor como un atenuante de la pena. Contra esa sentencia, la fiscalía interpuso recurso de casación. En particular, sostuvo que había sido erróneo considerar la minoridad como una circunstancia atenuante. La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y le impuso al imputado la pena de prisión perpetua. En particular, se tuvo en consideración el fracaso del tratamiento tutelar y su “peligrosidad”. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de un recurso de queja. Entre otras cuestiones, consideró que la pena de prisión perpetua resultaba violatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. ? Decisión y argumentos La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y dejó sin efecto la sentencia recurrida (ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti). “[E]n modo alguno resulta descalificable que el tribunal oral haya expresado que computaba, en favor [del imputado], ‘su minoridad al momento del hecho’. Antes bien, su consideración resulta constitucionalmente obligatoria tanto por aplicación del art. 40, inc. 1°, de la Convención del Niño, como así también por imperio del principio de culpabilidad, en casos como el presente o en cualquier otro. Por lo demás, la ‘edad’ es un factor determinante también de acuerdo con el art. 41 del Código Penal, esto es, la norma que el a quo consideró que el tribunal había aplicado erróneamente…” (considerando 7°). “[La consideración del fracaso del tratamiento tutelar] importa una simplificación inadecuada, sobre la base de la cual no puede fundamentarse el fallo. En efecto, la liberalización del régimen de internación a través de ‘egresos periódicos’ aparece como un intento efectivo para reintegrar al menor a la sociedad libre, objetivo que en manera alguna podría lograrse intramuros. A nadie puede escapar […] que existen posibilidades de que durante esas salidas el menor pueda cometer un nuevo delito, con el consecuente fracaso del tratamiento resocializador, mas ello aparece como un riesgo ordinario, habida cuenta de que el objetivo perseguido no es sencillo de lograr. Por otra parte, tampoco puede atribuirse el fracaso en exclusividad al destinatario de la medida…” (Considerando 9°). “[N]o puede autorizarse que [la] expresión [de peligrosidad] se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem. En efecto, la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia. Y si esto es así respecto de los mayores, no puede ser de otro modo respecto de los menores bajo el inefable ropaje de la ‘peligrosidad’, pues si algún efecto ha de asignársele a la Convención del Niño es, sin lugar a duda, que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal…” (considerando 11°). “[L]a ‘necesidad de la pena’ a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a la ‘gravedad del hecho’ o a ‘peligrosidad’ como parece entenderlo el a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1)” (considerando 22°). “[El] mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de las posibilidad de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento” (considerando 23°). “[P]artiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos […]. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado…” (considerando 32°). “[D]e la conjunción de la ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (considerando 35°). “[N]o es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PRISIÓN PERPETUA
PELIGROSIDAD
DETERMINACIÓN DE LA PENA
TRATAMIENTO TUTELAR
PENA
ATENUANTES
CULPABILIDAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MDE (causa N° 1022).pdf
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