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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5469
Título : | Guerra (Causa N° 45877, Registro N° 1563/2018) |
Fecha: | 29-nov-2018 |
Resumen : | Cuatro jóvenes habían sido condenados por varios hechos de robo con armas, homicidios y encubrimiento. Dos de ellos eran menores de 18 años al momento de su comisión y las penas impuestas por el tribunal fueron de 3 y 18 años de prisión. Los otros dos acusados fueron condenados a prisión perpetua. Contra la sentencia, las defensas de todos los jóvenes presentaron sus recursos de casación. Entre los agravios, plantearon la nulidad de las tareas investigativas, de las intervenciones telefónicas y de los allanamientos practicados durante la etapa de investigación. Asimismo, alegaron arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas durante el debate. Por otro lado, dos de las defensas argumentaron que había existido una errónea calificación legal de los hechos y del grado de participación que se les había atribuido a sus defendidos por los asesinatos cometidos durante los robos. Específicamente en relación a la calificación de los homicidios como criminis causae, sostuvieron que sus representados no compartían el plan criminal de dar muerte en los términos del inciso 7 del artículo 80 del Código Penal. Por esa razón, entendían que no correspondía condenar por ese agravante, sino por la figura de homicidio en ocasión de robo contemplada en el artículo 165 del Código Penal. En subsidio, plantearon la inconstitucionalidad del inciso 7 del artículo 80 del Código Penal. Por su parte, las defensas de los jóvenes menores de 18 años de edad al momento de los hechos argumentaron una errónea interpretación del artículo 4 de la ley N° 22.278 de Régimen Penal Juvenil. Controvirtieron la necesidad de aplicación de pena a quien fue condenado a 3 años de prisión y el monto de pena a quien fue condenado a 18 años de prisión. En relación a este último, su defensa sostuvo que por aplicación del artículo 4 de la ley N° 22.278 correspondía aplicar una escala penal que oscilara entre los 10 y 15 años de prisión. Ambas defensas citaron los precedentes “Mendoza” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reforzar sus argumentos. Por otro lado, las defensas de los condenados a prisión perpetua plantearon la inconstitucionalidad de esa pena. Asimismo, plantearon para el caso en concreto la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y del artículo 56 bis de la ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena. A tal fin, sostuvieron que los obstáculos que establecían estos artículos para el acceso a la libertad condicional afectaban el derecho de los condenados a conocer con certeza el quantum de su pena, sus características cualitativas y el modo en que iba a desarrollarse, lo que contrariaba el fin resocializador consagrado en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó por unanimidad los planteos de nulidad y arbitrariedad. Del mismo modo rechazó los planteos de inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7 del Código Penal y de la prisión perpetua en sentido genérico (jueces Días, García y Sarrabayrouse). En relación a los jóvenes menores de 18 años de edad al momento de los hechos, revocó por unanimidad sus condenas y dispuso el reenvío de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento. Asimismo, confirmó la condena a prisión perpetua de uno de los jóvenes mayores de edad (jueces Días, García y Sarrabayrouse). Por su parte, por mayoría, hizo lugar parcialmente a las impugnaciones sobre la calificación jurídica, revocó la condena de dos de los jóvenes en lo atinente al homicidio criminis causae y dispuso el reenvío de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento (jueces García y Sarrabayrouse). Por último, por mayoría, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley 24.660 en relación al único imputado cuya condena a prisión perpetua fue confirmada (jueces García y Sarrabayrouse). |
Argumentos: | 1. Prisión perpetua. Recurso de casación. Control de constitucionalidad. Admisibilidad. “[E]l imputado tiene un interés actual en la impugnación de dos disposiciones que de modo general impiden todo tipo de liberación anticipada a condenados por el delito por el que él ha sido condenado en esta causa. En efecto, el art. 5, de la Ley 24.660, dispone: ‘El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo’. Ese tratamiento debe diseñarse caso por caso, teniendo en cuenta si la ley permite al condenado aspirar a una liberación anticipada o si alguna disposición clausura toda posibilidad. A su vez, el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada. Si una ley clausura mediante una regla general como sucede en este caso con los arts. 14, CP, y 56 bis, Ley 24.660 cualquier posibilidad de aspirar a una liberación anticipada por la naturaleza del delito por el que se ha dictado la condena, el condenado tiene derecho a someter a escrutinio su constitucionalidad aunque no hubiese alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena que lo habilitaría a peticionar su salida anticipada bajo alguna de las formas previstas legalmente, porque las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la Ley 24.660 [hay cita]. Así, el hecho de que se trate de una pena de prisión perpetua sin posibilidad de liberación afecta de modo actual el programa de ejecución” (voto del juez García). “[L]as características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14, CP y 56 bis, ley 24.660 (según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta. Por lo demás, es posible plantear la cuestión ahora, como se hizo, o bien cuando el imputado reúna los restantes requisitos para acceder a un instituto de liberación anticipada” (voto del juez Sarrabayrouse). 2. Prisión perpetua. Ejecución de la pena. Principio de reinserción social. Interpretación de los tratados. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. “El art. 14, CP, aplicado a la ejecución de penas privativas de libertad perpetuas es inconciliable con los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH. […] Mientras que el art. 10.3, PIDCP, declara que ‘[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados’, el art. 5.6, CADH, declara que ‘[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’. Una comparación del lenguaje de ambos textos pone en evidencia que sus proposiciones no son idénticas. Mientras que el art. 10.3, PIDCP, se refiere al régimen penitenciario, que consiste en un ‘tratamiento’ con finalidad esencial de reforma y readaptación social, el art. 5.6, CADH, se refiere a la finalidad esencial de las penas. En la primera disposición es clara la relación con la etapa de ejecución de las penas, en el segundo queda abierta la pregunta acerca de si se refiere a la finalidad de la imposición de las penas privativas de libertad, o a la de su ejecución. He observado también que el texto del Pacto en inglés alude a ‘reforma y rehabilitación social’ (reformation and social rehabilitation), y en francés a ‘enmienda y reinserción social’ (amendement et reclassement social) donde no es claro si enmienda y reforma por un lado, y rehabilitación, readaptación y reinserción, por otro, son sinónimos exactos. Parejos interrogantes suscita el texto del art. 5.6, CADH, cuyos textos en portugués e inglés coinciden a la letra con el español, pero cuyo texto en francés se refiere a la ‘enmienda y reinserción social’ (amendement et reclassement social). Frente a un texto convencional de un tratado en varios idiomas, que no tiene una regla de conflicto o preferencia por uno de los idiomas, todos los idiomas constituyen un único texto, cuyo sentido exacto debe ser establecido, en defecto de regla de colisión expresa, considerando los términos de todos los idiomas de celebración, buscando el resultado que más se adecue al objeto y fin del tratado [hay cita]. No se trata de tratados celebrados para el intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados, sino de unos cuyo objeto y fin son la protección de los derechos humanos, por los cuales se crea un orden legal objetivo dentro del cual los Estados, por el bien común asumen obligaciones, no en relaciones con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción; se trata de tratados orientados a reconocer y garantizar derechos de la persona humana (confr. Corte IDH, Opinión Consultiva n° 2/1982, sent. de 24/09/1982, Serie A, n° 2, párr. 29). […] Desde esta perspectiva, el término ‘reinserción’ social en francés, otorga más precisión a los términos ‘readaptación’ o ‘rehabilitación’, porque el primero es claramente antónimo del término ‘exclusión social’. De modo que ninguna pena privativa de libertad será compatible con las disposiciones convencionales que se examinan si persiguiese la exclusión definitiva e irrevocable de la vida social libre. En cambio, una exclusión temporaria de la vida libre en sociedad es inherente a la ejecución de cualquier pena privativa de libertad, y esta consecuencia es inevitable”. 3. Prisión perpetua. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Principio de reinserción social. Interpretación de la ley. Código Penal. Control de Constitucionalidad. Control de convencionalidad. “Las penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor ‘a perpetuidad’, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13, CP), y si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional se tienen por extinguidas (art. 16, CP). De modo que, al menos desde su configuración jurídica, no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y por ende serían contrarias a los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH. Sin embargo, el art. 14, CP, plantea un problema especial, porque define casos en los que no procede la libertad condicional. Cuando se trata de su aplicación a condenados a penas de prisión perpetua, este artículo conduce a que la pena se ejecutará por tiempo indeterminado, y por el tiempo de vida del condenado, salvo que éste obtuviese un indulto o una conmutación. Es inequívoco que el art. 14, CP, al menos en cuanto aplica a penas privativas de libertad perpetua, persiguen la exclusión social del condenado de modo definitivo y por ende son inconciliables con los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH. El art. 14, CP, aplicado a la ejecución de penas privativas de libertad perpetuas es inconciliable con los arts. 7, PIDCP, 5.2, CADH y 16.2, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, porque si no existe una posibilidad de liberación en algún momento de ejecución, el encierro en un establecimiento cerrado de por vida es cruel e inhumano si no ofrece al condenado la esperanza de que, esforzándose podrá obtener en algún momento la libertad” (voto del juez García). “[U]na pena perpetua, sea ésta impuesta a adultos o a niños, no es inconciliable con el art. 7, PIDCP, si: a) ofrece una perspectiva de liberación; b) la legislación doméstica ofrece un procedimiento de examen exhaustivo que permita evaluar el progreso concreto hecho por el condenado hacia la rehabilitación y, en su caso, la justificación para continuar la detención; c) no se restringe a casos in extremis o incapacidad sobreviniente” (voto del juez García). “[L]o que vuelve a la pena de prisión perpetua impuesta a [G] inconciliable con los arts. 7, PIDCP, 5.2, CADH y 16.2, CT, es la inexistencia de un régimen jurídico que permita al condenado alguna esperanza razonable de liberación si hace sus esfuerzos en el curso de la ejecución para aprovechar todas las herramientas que lo ayudarían a la reinserción en la vida libre. Pues el art. 14, CP, lo priva de esa esperanza al obstar a cualquier posibilidad de liberación en algún momento después de haber cumplido alguna parte relevante de su condena. La excepción de esta disposición tiene por única razón la retribución a quien ha cometido infracciones de las más graves del Código Penal. Ahora, la gravedad está ya suficientemente expresada con la conminación de la pena más grave del catálogo penal, pero la exclusión de alguna posibilidad objetiva de liberación prescinde de tomar en cuenta ‘el progreso que el penado ha hecho hacia la rehabilitación, evaluando si tal progreso ha sido tan significativo que la detención continua ya no puede ser justificada por razones penológicas legítimas’ y busca exclusivamente causar dolor y excluir al condenado de la vida social libre, transformando a los establecimientos penitenciarios en jaulas de seres humanos sin otra finalidad. La posibilidad teórica de obtener un indulto o conmutación no priva a las penas perpetuas que se ejecutan según el art. 14, CP, porque se trata de decisiones del poder ejecutivo puramente discrecionales” (voto del juez García). “[E]l art. 14, CP, en cuanto obsta a que los condenados a penas de reclusión o prisión perpetua puedan en algún momento de la ejecución de la pena obtener una decisión que examine la posibilidad de obtener la libertad, es inconciliable con la prohibición de aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes del art. 7, del PIDCP, 5.2, CADH, y 16.2, CT, y que por ende, no puede aplicarse cuando se trata de penas de prisión o reclusión perpetuas, de modo que todo condenado a tal clase de penas sepa, desde el primer día de cumplimiento de su pena, que podrá aspirar a la libertad condicional cuando satisfaga todos los presupuestos del art. 13, CP” (voto del juez García). “[S]e advierte en el sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad algo similar a lo que se ha denominado una falla de la ‘sala de máquinas’, según la expresión de Roberto Gargarella [hay cita], esto es, existe un diseño normativo con poco o muy poco reflejo en la práctica: contamos con normas y principios sobre la manera de cumplir los castigos, con casi ninguna expresión en la práctica. Desde 1996 se estableció una ley de ejecución de la pena que consagró de manera más clara todavía que su antecesora, en concordancia con la reforma constitucional de 1994, el principio de resocialización. En la práctica, las posibilidades de plasmar ese objetivo son escasas: sobrepoblación carcelaria, falta de infraestructura, deficiencias en la higiene, son sólo algunos de los aspectos incumplidos que aquí rápidamente se pueden citar” (voto del juez Sarrabayrouse). “[S]in perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no puede concebirse en un régimen de ejecución que no prevea ninguna salida anticipada, sin violar el derecho a la igualdad y la resocialización. Por ende, la constitucionalidad de la norma que prevé la prisión perpetua deberá mantenerse siempre que la persona privada de la libertad pueda gozar de un tratamiento adecuado y de la posibilidad de un egreso anticipado antes de agotar la pena impuesta” (voto del juez Sarrabayrouse). 4. Régimen penal juvenil. Responsabilidad penal. Determinación de la pena. Principio de proporcionalidad. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Convención sobre los Derechos del Niño. “[S]i se tiene en cuenta la calificación dada a los hechos por los cuales [S] resultó finalmente condenado en la instancia anterior, […] no hay dudas entonces que la pena a aplicársele no puede ser otra más que la prisión perpetua. […] Luego de ello se sigue que, por aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 4° de la ley 22.278, que impone en su segundo parágrafo la aplicación de la escala penal de la tentativa, disposición que a partir del precedente jurisprudencial ‘Maldonado’ de nuestra CSJN debe ser considerada como la regla en esta materia [hay cita]. Es por todo ello que el tribunal de juicio ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la ley penal” (voto del juez Días). “[T]ratándose de la pena impuesta a una persona por delitos de los que ha sido hallado responsable de haber cometido antes de los 18 años de edad, el art. 4, de la Ley 22.278, leído a la luz del art. 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que declara que ‘la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda’, impone una audiencia amplia en la que puedan ser debatidas y consideradas no sólo la gravedad de las infracciones y la culpabilidad por el hecho, sino también necesidades preventivas que tomen en cuenta la evolución de aquél desde el tiempo transcurrido, y las mayores o menores necesidades preventivas para su reintegración a la vida social tan pronto esto aparezca adecuado a sus circunstancias personales y a la gravedad de las infracciones cometidas” (voto del juez García). “[N]o se trata solamente de decidir la aplicación de una pena una vez satisfechos los criterios de atribución objetiva y subjetiva del hecho al niño, o en otros términos de la comprobación de que ha realizado un hecho prohibido o mandado en una ley penal, y que ha sido hallado responsable por estar satisfechos los criterios que autorizan a un reproche de culpabilidad. Aun establecido que el agente es responsable de un injusto culpable, otros criterios adicionales son necesarios, según la ley, para imponerle una pena. La ley parte de la consideración de ‘las modalidades del hecho’. Aquí pesan, en primer lugar, los componentes objetivos del injusto y la culpabilidad del agente por éste. Tratándose de un niño, el reproche de culpabilidad no puede dejar de tomar en cuenta no sólo la gravedad del injusto, sino la edad del niño al momento de cometerlo, y sus demás circunstancias personales, en cuanto son relevantes para estimar cuál es el grado de comprensión de la criminalidad del hecho ejecutado, y cuál el rango de autodeterminación de que gozaba al ejecutarlo” (voto del juez García). “[E]n el primer criterio del art. 4, de la Ley 22.278, se trata pues de componentes del injusto y de la culpabilidad sopesados con especial consideración a las características personales y situación del niño al cometerlo. De suerte tal, es admisible, por ejemplo, establecer distinciones respecto de un mismo injusto objetivo, según si el niño apenas había entrado en la edad de imputabilidad, o si estaba más próximo a cumplir los dieciocho años y adquirir plena imputabilidad, en la medida en que en casos regulares la edad es indisociable del mayor o menor grado de desarrollo de su personalidad y de su esfera afectiva, y de su rango de autodeterminación en relación a esos componentes. Las circunstancias personales, en especial las que constituyen indicio de su mayor o menor grado de socialización al momento de cometer el delito, son relevantes también para la graduación de la pena según la culpabilidad. Sobre estas bases se establece el reproche máximo que admite la culpabilidad de ese niño en concreto. Ahora bien, si en general se admite que en vista de menores necesidades preventivo especiales la pena determinada respecto de un adulto sea inferior a la que correspondería al reproche de culpabilidad merecido [hay cita], esto es tanto más indicado cuando se trata de un niño que no ha completado su proceso de evolución personal, y en particular de socialización, proceso del que, según éste se desarrolle, podrían esperarse menores necesidades preventivo especiales o, alternativamente, por las circunstancias del niño, podría estimarse que las necesidades preventivas podrían procurarse por otra vía. Las diversas medidas que puede intentar el Estado respecto de ese niño, el ofrecimiento de ayuda a sus padres, si fuese posible, el intento de integrarlo en un proceso educativo o eventualmente terapéutico, con miras a ayudarlo a completar su socialización, o a incorporar pautas de respeto de los derechos de los demás, o rutinas para el desenvolvimiento en la vida cívica, son alternativas preferidas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40.1 y 4, CDN)” (voto del juez García). 5. Encubrimiento. Régimen penal juvenil. Responsabilidad penal. Determinación de la pena. Arbitrariedad. Tratamiento tutelar. Deber de fundamentación. Culpabilidad. Convención sobre los Derechos del Niño. “[E]l Tribunal Oral de Menores, de forma genérica y sin ninguna conexión concreta con los hechos de la imputación, ha determinado que éstos fueron graves y que han tenido graves consecuencias, y afirmado que no ha constatado signos de arrepentimiento en el joven [N]. Sin embargo, no ha hecho mérito de las circunstancias fácticas que tuvo por probadas en la sentencia, entre las que se desprende que todos los efectos previamente sustraídos a las víctimas de los desapoderamientos reseñados a fs. 3426/3427 fueron hallados en el domicilio del nombrado en un único acto de registro llevado a cabo el 18 de diciembre de 2012, cuando éste tenía dieciséis años, esto es, en el umbral mínimo de imputabilidad legal. Si en la decisión sobre la necesidad de aplicación de una pena a una persona que ha cometido un hecho delictivo entre los dieciséis y dieciocho años, viene en primer lugar la consideración acerca del hecho, su mayor o menor gravedad, y la menor o mayor culpabilidad del imputado, entonces esa necesidad de pena sólo puede evaluarse frente a un injusto concreto, realizado por un autor concreto, en el marco de sus posibilidades de comprenderlo y obrar. En segundo lugar el art. 4, de la Ley 22.278, inicia la enunciación de los criterios decisivos mencionando ‘las modalidades del hecho’, y si éste ha de interpretarse en concordancia con los arts. 37 y 40.4, CDN, entonces la decisión sobre la aplicación de una medida de institucionalización incluidas en esta categoría las penas privativas de libertad o de una medida alternativa a ésta, ha de tener en cuenta la ‘proporción’ con la infracción, dejando reservada la pena privativa de libertad a las infracciones más graves. Ahora bien, no encuentro que el delito de encubrimiento agravado por el que ha sido condenado [N] revista una gravedad tal que reclame la imposición ineludible de una pena de prisión en función de su gravedad, en tanto éste no está comprendido dentro del catálogo de las infracciones de mayor reproche del Código Penal. Además en la sentencia no se expone, con arreglo a criterios sustanciales, cuál es la razón que permitiría inferir que [N] no sería capaz de sostener el ‘comportamiento aceptable’ en el medio libre, sin tomar en cuenta el desempeño demostrado durante su internación, a cuyo efecto no basta la alusión a la inexistencia de ‘indicadores confiables’. No encuentro en la sentencia ninguna base objetiva para fundar tal pronóstico, por lo que éste aparece como una afirmación meramente intuitiva que, como tal, es insuficiente para justificar la necesidad de aplicación de una pena de prisión al imputado por un delito de gravedad relativamente menor. Ese defecto de fundamentación de la sentencia recurrida se evidencia además en el hecho de que no se señalan elementos negativos que, sopesados en el contexto de toda la información que se relevó en el caso, permitiesen concluir en un pronóstico preventivo especial negativo respecto de [N]. Tampoco se observan consideraciones específicas sobre la factibilidad de reintegración en contexto de contención, tan pronto se observa que la sentencia reconoce que su familia lo visitaba asiduamente y constituía ‘un gran sostén normativo y afectivo’ para aquél, que se encontraba realizando tratamiento psicológico y cursando el primer ciclo de educación secundaria. La omisión de tratamiento de todos esos extremos, sumado a la inferencia meramente dogmática y sin base objetiva respecto de las posibilidades de [N] de reintegrarse al medio libre, tornan arbitraria la sentencia por encontrarse deficientemente fundada, por lo que debe ser anulada en este punto” (voto del juez García). 6. Robo con armas. Homicidio. Criminis causae. Dolo. Participación criminal. Código Penal. Interpretación de la ley. “[E]l matar por no haber logrado el fin propuesto al intentar el robo, o el matar para lograr la impunidad del robo, no definen el injusto del homicidio, ni agravan el injusto, porque nada modifican en lo objetivo, y sólo fundamentan una pena aumentada en función de la mayor reprochabilidad de la finalidad o móvil. De modo que sólo quienes matan con esa finalidad o móvil, o quienes con esa finalidad o móvil dan cooperación a matar, caen bajo el supuesto de la figura del art. 80, inc. 7, CP. En los demás casos en los que se coopera a un robo sin que la finalidad o móvil de matar guíen esa cooperación, será aplicable al coautor o partícipe el art. 165, CP, si con motivo u ocasión del robo ‘resultare un homicidio’. Aplicando la misma ratio, sólo quienes comienzan la ejecución de un homicidio con esa finalidad o móvil y no lo consuman, o quienes con esa finalidad o móvil dan cooperación a matar, caen bajo el supuesto del art. 80, inc. 7, CP. En los casos en los que se coopera a un robo sin que la finalidad o móvil de matar guíen esa cooperación, y el autor intentase un homicidio y no lo consumase por circunstancias ajenas a su voluntad, no será aplicable al coautor o partícipe el art. 165, CP, pues con motivo u ocasión del robo no ha ‘resultado un homicidio’; se presenta en este supuesto un caso de concurso ideal entre el robo y el homicidio en grado de tentativa si en la ejecución del robo alguno de los coautores intentare un homicidio con las finalidades o motivos del art. 80, inc. 7, CP, y esa finalidad o motivo no concurriese en el coautor o partícipe” (voto del juez García). “El art. 80, inc. 7, CP, pena un homicidio doloso agravado por la conexión subjetiva; el art. 165, CP, describe un delito complejo que pena un atentado violento contra la propiedad, y un ‘resultado’ de homicidio que es objetivamente imputable a la violencia empleada en la ejecución del robo” (voto del juez García). “[T]ratándose de un homicidio en ocasión de robo, teniendo por probado que el robo ha sido doloso, y que no se presentan satisfechos los supuestos de agravación del art. 80, inc. 7, CP, toda muerte producida sin la concurrencia de alguno de los elementos subjetivos de esta disposición, sea atribuible a título de dolo o de culpa o imprudencia queda abarcada por el art. 165, CP. Aquí el legislador ha dejado de lado la posibilidad de construir una escala penal compuesta por la de los arts. 166, y 79, CP, o en su caso 81 u 84, CP, al sancionar la figura compleja del art. 165, CP, que ha establecido un supuesto específico que pena distintos supuestos de la muerte de una persona que resulta con motivo o en ocasión de robo. Esto surge de los propios términos empleados por el legislador, que ha prescindido de utilizar el verbo matar al construir la figura del art. 165, CP, y ha empleado el verbo ‘resultare un homicidio’, al que cabe atribuir el alcance expuesto más arriba. El art. 165, CP, comprende por cierto los casos de homicidios dolosos cometidos con motivo o en ocasión del robo, salvo los casos del art. 80, inc. 7, CP, en los cuales se mata a otro, sea para preparar, facilitar o consumar el robo, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o cuando se mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el robo” (voto del juez García). “Cuando con motivo u ocasión del robo resulta un homicidio, corresponde examinar dos supuestos. Si el agente mata para facilitar, consumar o asegurar el producto del robo o para lograr la impunidad no aplica el art. 165, CP. En cambio éste aplica si ‘resulta un homicidio con motivo u ocasión del robo’, esto es, en los casos en los que falta la conexión final con el robo, o falta el motivo de no haber logrado el fin de robo. También están comprendidos en el art. 165, CP, a los partícipes que prestan aporte al robo cuya ejecución crea un riesgo para la vida del sujeto pasivo, y resulta un homicidio sin conexión final con el robo, o sin compartir el motivo de no haber logrado el fin de robo” (voto del juez García). “[D]istinta es la cuestión […] cuando alguno de los coautores del robo, durante su ejecución, decide matar a alguno de los sujetos pasivos porque no se logra el fin propuesto, o para lograr la impunidad. En tal supuesto de hecho, para imputar el homicidio agravado a todos los coautores del robo es necesario demostrar: a) que la ejecución de uno o varios homicidios con esa finalidad o motivo estaba ya de antemano comprendida en el plan de los autores, o b) que aunque no comprendida originariamente, uno o varios de los coautores deciden matar porque no se logra el fin propuesto, o para logra la impunidad, y los restantes prestan su cooperación de un modo inequívoco a la modificación del plan con el mismo fin” (voto del juez García). “No comprendido el homicidio en el plan original, no les es atribuible el homicidio en grado de tentativa cometido en perjuicio de [la víctima] (arts. 42 y 79, CP), porque la tentativa se define por el ‘fin de cometer un delito determinado’ y su comienzo de ejecución, lo que excluye por definición del legislador el dolo eventual [hay cita]. De modo que el defecto de demostración de que los nombrados hubiesen determinado o alentado a [G] o a alguno de los otros asaltantes, a matar a los policías, o que hubiesen cooperado de algún modo a ese fin, impide aplicarles a aquéllos el art. 79, en función del art. 42, CP. No obstante, y de modo residual han satisfecho el supuesto de hecho del art. 166, inc. 1, CP, porque si se ha acordado la ejecución de un robo empleando armas de fuego, la cooperación al robo durante su ejecución es una cooperación a la concreción del riesgo para la integridad física, que se concretó con el uso del arma de fuego y la causación de las lesiones comprendidas en los arts. 90 y 91, CP. A este respecto, el art. 166, inc. 1, CP, no requiere dolo directo, y se satisface con que ‘por las violencias ejercidas para realizar el robo se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91’. Se trata en definitiva de un concurso ideal entre los delitos definidos por el art. 165 y 166, inc. 1, CP, porque los resultados son separables, pero la ejecución del robo ha sido única. Rige el art. 54, CP, y así propongo se declare” (voto del juez García). 7. Robo con armas. Homicidio. Criminis causae. Dolo. Participación criminal. Código Penal. Interpretación de la ley. In dubio pro reo. “[E]n la sentencia impugnada no se ha explicado ni comprobado fehacientemente que [S] y [B] hayan cooperado de forma activa en la ejecución de aquella acción homicida agravada, porque no se logró acreditar que hayan sido los autores de los disparos dirigidos hacia las víctimas o que hayan determinado a otros a su producción. Pero, además, tampoco se tuvo por probado que la muerte de los policías (una, lograda y la otra, intentada) con aquellas finalidades haya integrado el plan previo acordado por todos los partícipes del delito. Más allá de que los elementos destacados en la resolución recurrida demostraban la participación de [S] y [B] en el hecho general, las circunstancias antes apuntadas exigían un esfuerzo argumental adicional para atribuirles la comisión del delito de homicidio agravado en los términos del art. 80 inc. 7°, CP, indicando de qué extremos se deducía en su caso la presencia de aquella finalidad desarrollada por el juez García. En definitiva, el problema es que la prueba reunida es, por distintas razones, insuficiente para sustentar su condena por ese delito. No se trata de afirmar que ninguno de los dos cooperó con [G] en el homicidio (y su tentativa) de los policías […], o que esa finalidad no integró de ningún modo el plan común: se trata de que esa clase de intervención no pudo probarse más allá de toda duda razonable [hay cita] (voto del juez Sarrabayrouse). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | ADMISIBILIDAD ARBITRARIEDAD CÓDIGO PENAL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CRIMINIS CAUSAE CULPABILIDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DETERMINACIÓN DE LA PENA DOLO EJECUCIÓN DE LA PENA ENCUBRIMIENTO HOMICIDIO IN DUBIO PRO REO INTERPRETACIÓN DE LA LEY INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS LIBERTAD CONDICIONAL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA PARTICIPACIÓN CRIMINAL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRISIÓN PERPETUA RECURSO DE CASACIÓN RÉGIMEN PENAL JUVENIL RESPONSABILIDAD PENAL ROBO CON ARMAS TRATAMIENTO TUTELAR |
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