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Título : OEL (Causa N° 2311)
Fecha: 10-dic-2025
Resumen : Los herederos del dueño de una propiedad –representados por una de sus hijas en calidad de administradora del sucesorio– iniciaron una acción de desalojo. En su presentación, exigieron a quien ocupaba el inmueble –donde funcionaba un local comercial– que lo restituyera. En su contestación, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa. En ese sentido, señaló que ni la persona fallecida ni sus sucesores tenían un título sobre el inmueble. Asimismo, planteó su falta de legitimación pasiva. Sobre esa cuestión, destacó que en 1989 había comprado la mitad del inmueble. Precisó que desde entonces había actuado como poseedor, no como ocupante. Luego, el juzgado interviniente rechazó la demanda. Para decidir así, entendió que los accionantes no habían demostrado ser poseedores al momento en el cual el demandado comenzó a ocupar el inmueble. Además, consideró que el desalojo no era la vía procesal adecuada dado que el reclamo involucraba cuestiones posesorias. En consecuencia, la parte actora interpuso un recurso de apelación. A su turno, la cámara revocó lo resuelto. Advirtió que el acto de compraventa invocado por el demandado había sido declarado nulo. A su vez, la cámara enfatizó que esa sentencia había adquirido carácter de cosa juzgada. Contra lo resuelto, el demandado presentó un recurso extraordinario provincial. Entre sus argumentos, refirió que había probado su posesión con ánimo de dueño a lo largo del tiempo, lo que era suficiente para resistir la acción en forma automática.
Decisión: La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa admitió el recurso y, por lo tanto, rechazó la demanda. Para decidir de ese modo, entendió que el comportamiento del demandado como poseedor con ánimo de dueño resultaba verosímil. Por último, estimó que la cuestión que se debatía versaba sobre derechos reales y, por lo tanto, excedía el proceso de desalojo (jueza Campo, y jueces Losi y Sappa).
Argumentos: 1. Desalojo. Acciones posesorias. Derecho de propiedad.
“Se parte de la idea de que el objeto del proceso de desalojo es recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión. [D]e ello se deduce que tal requerimiento solo implica la invocación, por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o pronunciamiento relativos al derecho de propiedad o de posesión que se arroguen las partes. Es que la pretensión es de naturaleza personal y se da contra quienes se relacionan con la cosa reconociendo en otro la titularidad de dominio, pero no contra quienes están relacionados con la cosa con ánimo de dueño […]. De esta manera los caracteres tipificantes del proceso de desalojo son: la legitimación activa al resultar tenedores interesados; el objeto de la pretensión es la tenencia y no la posesión; que dicha tenencia debe vincularse exclusivamente a un inmueble urbano o rural y finalmente la tenencia que puede haber sido transmitida al demandado en virtud de un contrato –extinguido– u obtenida sin consentimiento de quien la detentaba, siempre que no se invoque y pruebe verosímilmente, la posesión…”.
2. Dominio. Posesión. Legitimación procesal. Legitimación activa. Prueba.
“En cuanto a las legitimaciones procesales, en orden a acreditar la legitimación activa en este tipo de procedimientos, lo esencial es demostrar que se tiene derecho a exigir la restitución del uso y goce del bien de quien carece a ello, pudiendo revestir el actor, la condición de locador, sublocador, comodante, nudo propietario, etc…”. “El art. 654 de la norma procesal local establece la legitimación pasiva de la acción de desalojo, en la cual quedan contemplados los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. [D]ebidamente acreditada la legitimación activa, no solamente resulta indiferente la calificación jurídica que se le dé al vínculo, sino que desplaza la carga probatoria al demandado, que es quien debe socavar dicha legitimación con la alegación y prueba de un título que obste la pretensión restitutoria, es decir que le dé derecho a permanecer en el inmueble […]. Así, una vez admitida la legitimación del demandante, el debate que admite el litigio se circunscribe a la existencia de un título legítimo e idóneo, originado en las partes o en la ley, para oponerse a la restitución del inmueble que es su objeto. [S]i la oposición de la parte demandada gira sobre la posesión que del inmueble se arroga –tal lo que acontece en el caso–, el éxito de su defensa dependerá de que logre generar en el juez certeza judicial sobre la existencia de la supuesta relación posesoria. Esto es, no basta obviamente una acreditación menguada propia de los procedimientos cautelares, pero sí con sustento suficiente que dé visos bastantes a la alegada posesión […]. De este modo, y aun cuando este proceso de desalojo no sería el ámbito pertinente para que el demandado reconvenga por prescripción adquisitiva, no por ello se lo releva de producir prueba suficiente, aquella que le permita resistir y mantenerse en el inmueble. [E]s que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título de poseedor el acreditar el animus domini…”. “Merituadas entonces las pruebas obrantes en la causa, es dable afirmar que la discusión entre las partes gira en torno a la posesión del bien objeto de juicio, debate que desborda el marco de un desalojo. Resulta por ende, aconsejable que sea en otro proceso en donde se discuta el mejor derecho a poseer. Ello así, en tanto se entiende verificado en el particular que el demandado ocupante del inmueble invocó y acreditó prima facie la calidad de poseedor con animus domini. Es que si bien no basta solo con invocar la calidad de poseedor para que se rechace la acción de desahucio, cuando durante el proceso se incorporen elementos que otorguen verosimilitud al derecho a tener la cosa con ánimo de dueño por parte del accionado, la cuestión se debe decidir mediante el ejercicio de las pertinentes acciones posesorias. [E]ncontrando entonces que se presenta verosímil la posesión animus domini esgrimida por [el demandado] frente a la petición de desalojo y siendo evidente que el debate pasa por el ámbito del derecho real, se entiende que la Cámara de Apelaciones –en su mayoría– ha efectuado una errónea interpretación de la ley al hacer lugar a la acción de desalojo contra quien considera ocupante ilegítimo con obligación de restituir (art. 654 CPCC). Importa resaltar que no se trata en el caso, de reconocer la posesión que invoca el demandado, sino de la improcedencia de la vía procesal elegida por la actora. Pues admitir lo contrario, importaría transformar el proceso de desalojo en la acción real que corresponde, con clara afectación a la igualdad de las partes y al derecho de defensa del demandado…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, Sala A
Voces: ACCIONES POSESORIAS
DERECHO DE PROPIEDAD
DESALOJO
DOMINIO
LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEGITIMACIÓN PROCESAL
POSESIÓN
PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5298
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3409
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