Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5298
Título : ACL (Causa N° 9602132)
Fecha: 21-may-2024
Resumen : Una mujer ocupaba junto a su familia un inmueble ubicado dentro de un campo de la localidad de Las Palmas, provincia de Córdoba. Con posterioridad, el propietario de la vivienda inició una demanda de desalojo por intrusión. En el marco del proceso, se presentó la mujer, en calidad de autoridad del pueblo originario Werken Kurruf. Informó que la comunidad indígena era parte del Consejo Consultivo Indígena y que desde el 2016 su personería se encontraba en trámite ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI). En su presentación, negó que la ocupación fuera por intrusión y sostuvo que se trataba del derecho a la propiedad indígena. En ese sentido, relató que desde hacía años desarrollaban en esas tierras actividades de revalorización de la cultura y fortalecimiento de la identidad de la comunidad, como parte de un proceso de visibilización de su existencia, que había sido negada a lo largo de la historia por los gobiernos y gran parte de la sociedad. Afirmó que allí contaban con sitios ceremoniales y sagrados, entre ellos un cementerio indígena. Además, expresó que, si bien no estaba delimitado el espacio geográfico, la propiedad indígena existía y se correspondía con las tierras que utilizaban para su subsistencia y preservación del patrimonio cultural. Asimismo, la mujer mencionó que existió un contrato de donación por parte de un hombre que fue ofrecido como testigo por el accionante. Destacó que el contrato no era un acto traslativo de la propiedad por no haber sido realizado por escritura pública, pero lo asimiló a un reconocimiento expreso de la presencia de la comunidad en el territorio. Por último, indicó que la pretensión del actor era inviable, puesto que la Ley N° 26.160 –que declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad indígenas– suspendió todo acto administrativo o judicial que tuviera por efecto desalojar a los pueblos originarios hasta tanto se efectuara un relevamiento territorial, trámite previo para acceder a la titulación definitiva de las tierras. En consecuencia, solicitó el rechazo de la acción de desalojo.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez, Adolescencia, Penal Juvenil, Violencia Familiar y de Género y Faltas de Villa Cura Brochero rechazó la demanda de desalojo. De esa manera, consideró que la cuestión excedía ese marco procesal, ya que involucraba derechos posesorios o reales que requerían mayor debate y prueba. A su vez, sostuvo que se debía respetar las normas de orden público vinculadas con la protección de la propiedad indígena (jueza Estigarribia).
Argumentos: 1. Pueblo indígenas. Propiedad comunitaria. Emergencia. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[L]a normativa nacional sobre pueblos indígenas y sus comunidades es profusa y ha tenido un importante desarrollo en los últimos años, con el objeto de hacer efectiva la protección de los pueblos originarios y de sus culturas, desde el dictado de la Ley N° 23.302 del año 1985, sobre 'Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes', se han sancionado sucesivas leyes tendientes a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, tomando como base las disposiciones de nuestra Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por ella. La reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 le siguió, introduciendo el art. 75 inc. 17, donde consigna como atribución del Congreso Nacional en concurrencia con las provincias, la de reconocer entre otras cosas la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas. A su vez, diversas normas –nacionales e internacionales– hacen referencia a la temática indígena, tales como la Ley N° 24.071, que aprueba el Convenio N° 169/89 de Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre 'Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes' (art. 14, inc. 1), por el cual el Estado Argentino se obliga a reconocer la tierra a los pueblos indígenas; la Ley N°24.544 que aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y del Caribe; la Ley N° 24.956 que incorpora al 'Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2000' la temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes; la Ley N°25.517 sobre 'Restos Mortales Aborígenes'; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre Derecho de los Pueblos Indígenas; la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) […] cuyo concepto de propiedad (art. 21) debe extenderse al de 'propiedad comunal' o 'comunitaria' de los pueblos indígenas según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 31/08/2001, en causa 'Comunidad Mayagna [Sumo] Awas Tingni vs. Nicaragua', párr. 118 a 121); y los distintos decretos y resoluciones emanadas del Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) y del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Dentro de este marco normativo, en el año 2006 se sancionó la Ley N°26.160, declarada de orden público, que en su art. 1 dispone: 'Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes por el término de 4 años'. Cabe destacar que este plazo fue prorrogado por última vez por Decreto 805/2021, que lo extendió hasta 23 de noviembre de 2025 (publicado en el BO con fecha 17/11/2021). Por su parte, cabe decir que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo el art. 18 el cual dispone: 'Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional', lo que permitió articular las disposiciones constitucionales con la actuación de las comunidades indígenas en el campo de las relaciones civiles. [E]n aquellos supuestos en donde se introduzcan cuestiones relacionadas con la ocupación, posesión o propiedad de inmuebles de las comunidades originarias, la cuestión no puede resolverse teniendo en cuenta únicamente las normativas del derecho privado sino también normas constitucionales, internacionales e infraconstitucionales, como las mencionadas…”.
2. Desalojo. Posesión. Acciones posesorias. Prueba. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Personería. Derecho a la tierra. Orden público.
“[T]anto doctrina como jurisprudencia han sostenido que el ocupante de un inmueble que es demandado por desalojo e invoca posesión debe probar los hechos en que funda su defensa. Sin embargo, también se ha sostenido que acreditada en principio la posesión, con elementos probatorios idóneos, la acción de desalojo debe desestimarse. Pues una vez probada por el demandado la seriedad de su defensa no está obligado a acreditar en forma plena la posesión en el juicio de desalojo (Tinti, Pedro León, 'El Juicio de Desalojo según el Código Procesal Civil de Córdoba', Advocatus, 2003, pág. 25). De allí es que, si bien no basta la sola invocación de tal carácter para rechazar la demanda, tampoco se requiere una acreditación acabada de la posesión, se exige una prueba que, aunque precaria, genere una duda razonable a propósito de la posesión alegada”. “[L]a autoidentificación de la demandada como autoridad e integrante del pueblo originario Werken Kurruf ('Mensajero del Viento'), fue confirmado por las pruebas producidas y no existen indicios que lo desmientan. En tal andarivel, debo poner de relieve que el hecho que el pueblo originario 'Werken Kurruf' no cuente aún con personería jurídica, no constituye un impedimento para tener como probable la existencia de una comunidad originaria. El reconocimiento de la personería jurídica es un derecho garantizado constitucionalmente al que se aspira (art. 148 inc. i CCCN), pero no puede tenerse como una obligación, ya que se reconoce 'la prexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos' (art. 75 inc. 17 de la CN). Sin perjuicio de ello, la demandada ha aportado probanzas a fin de acreditar la existencia del pueblo originario 'Werken Kurruf' y, la consiguiente, posesión comunitaria que ostentan con relación a la vivienda objeto del presente juicio…”. “Si bien la acción de desalojo resulta idónea para el desahucio del intruso, sí éste dice ser poseedor o tenedor a nombre de otro y prueba esa vinculación, habiendo arrimado la accionante material probatorio que hace verosímil el hecho de que ocupa la vivienda en carácter autoridad de una comunidad indígena, reconociendo en ésta la propiedad, la controversia excede el ámbito de la acción de desalojo, juicio éste en donde no se pueden discutir cuestiones relacionadas con la propiedad o posesión del bien. En idéntica sintonía, reconocida doctrina es conteste en señalar que: '[…] el proceso de desalojo no resulta idóneo cuando en la esfera defensiva se esgrime, con apoyatura probatoria, aunque más no fuera breve y sumaria, que el objeto del desahucio comprende un inmueble sobre el que pende un debate fundado en el régimen jurídico de la propiedad indígena' (Salgado, Alí Joaquín, 'Locación, comodato y desalojo', Ediciones La Rocca, año 2008, pág. 367). Asimismo, cabe aquí recordar que la posesión y propiedad comunitaria de los pueblos originarios es un derecho de fuente y rango constitucional (art. 75 inc. 17 de la CN), reconocido además por diversos instrumentos internacionales como un derecho humano…”. “En tal contexto, debe rechazarse la acción de desalojo impetrada cuando se encuentran involucradas normas de orden público relativas a la protección de la propiedad de las tierras de las poblaciones indígenas y las alegaciones de la demandada al contestar la demanda son verosímiles para obstar al progreso del desahucio, excediendo el limitado marco cognoscitivo de la vía procesal elegida por el actor…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez, Adolescencia, Penal Juvenil, Violencia Familiar y de Género y de Faltas de Villa Cura Brochero
Voces: ACCIONES POSESORIAS
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
DERECHO A LA TIERRA
DESALOJO
EMERGENCIA
ORDEN PÚBLICO
PERSONERÍA
POSESIÓN
PROPIEDAD COMUNITARIA
PRUEBA
PUEBLOS INDÍGENAS
TRATADOS INTERNACIONALES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4506
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/674
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