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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6334| Título : | KDV (Causa N° 21175)- CSJN |
| Fecha: | 12-mar-2026 |
| Resumen : | Dos hombres se encontraban en pareja y querían tener un hijo. Entonces, crearon un perfil en un sitio de Internet para conocer otras personas que tuvieran el mismo deseo. En ese marco, una mujer los contactó y les manifestó su intención de sumarse al proyecto parental. Luego de conocerse, acordaron que, si lograban tener un hijo, los tres compartirían su crianza. Así, se sometieron a una técnica de reproducción humana asistida (TRHA), en la que la mujer y uno de los hombres aportaron su material genético. Tras dos intentos fallidos, la mujer quedó embarazada. Antes del nacimiento, los tres progenitores iniciaron una acción judicial para que se ordenara el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la triple filiación del niño. En su presentación, solicitaron que no se aplicara la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación o bien que se declarara su inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Por su parte, el defensor de menores interviniente pidió que se rechazara lo solicitado. Consideró que la pretensión iba en contra de la referida norma y del orden público en materia filiatoria. Asimismo, sostuvo que las partes podían acudir a otra figura jurídica, como la adopción por integración. Con posterioridad, el juzgado hizo lugar a la acción y dispuso como medida cautelar la inscripción de la triple filiación del niño, nacido antes del dictado de la sentencia. Para decidir de ese modo, declaró tanto la inconstitucionalidad como la inconvencionalidad del artículo 558 último párrafo del Código. Sin embargo, tanto el Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Argumentaron que tal declaración era innecesaria, ya que la regulación del límite filiatorio era competencia legislativa y una cuestión de orden público. Luego, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia recurrida. Entre sus fundamentos, expuso que la exclusión de uno de los sujetos que había brindado su voluntad procreacional del vínculo filial con el niño resultaba discriminatoria. Contra lo resuelto, los representantes de ambos Ministerios Públicos presentaron un recurso extraordinario federal. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia recurrida. Por lo tanto, dispuso la devolución de la causa al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento a fin de que determinara, en los términos del arttículo 562 del CCyCN, quiénes ostentarán los vínculos filiales con el niño. Asimismo, señaló que las normas que rigen el estado de familia son de orden público e indisponibles para las partes (ministros Rosenkrantz, Lorenzetti y Rosatti). |
| Argumentos: | 1. Familias. Filiación. Binarismo filial. Poder Legislativo. Control judicial. Orden público. Igualdad. No discriminación. “La ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Por consiguiente, en cuanto interesa, ningún niño puede tener más de dos progenitores que ostenten la titularidad de la responsabilidad parental. La definición de la cantidad admitida de vínculos filiales se trata de una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia […] que no se encuentra constitucionalmente establecida. En consecuencia, tal decisión le corresponde al Poder Legislativo de la Nación, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Resulta evidente que, en dicho marco, el Congreso puede regular cómo se generan los vínculos filiatorios teniendo en cuenta los múltiples intereses y objetivos en juego al delinear cómo se constituye una familia. [E]l único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos…” (considerando 8°). “[C]ontrariamente a lo afirmado por el a quo, y sin que esto suponga abrir juicio alguno acerca del argumento según el cual la imposición de un único modelo de familia resultaría contraria a normas constitucionales, el Código Civil y Comercial de la Nación no impone un ‘único’ o ‘tradicional’ modelo de familia. Regula una cuestión diferente: la existencia excluyente de tres fuentes de filiación (por naturaleza, adopción y mediante técnicas de reproducción humana asistida) con igualdad sustancial de derechos, lo que en modo alguno presupone distinciones basadas en la identidad u orientación sexual de sus progenitores […]. La ley prevé la posibilidad de que se desarrollen numerosas relaciones entre niños y adultos –y se reitera– sin que ninguna de ellas constituya una discriminación en razón del sexo, género, orientación sexual, calidad de filiación matrimonial o extramatrimonial (artículo 558, segundo párrafo) u otra categoría. En rigor, no efectúa distinción alguna, sino que limita el número de filiaciones, sin que esto pueda considerarse discriminatorio en ningún sentido razonable de esta calificación. La filiación regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye, ante todo, una cuestión principalmente jurídica destinada a determinar el vínculo parental y las consecuencias que de él se derivan. [E]llo no implica desconocer la relevancia de los vínculos afectivos que pueden desarrollarse entre los niños y otras personas de su entorno familiar o social. Sin embargo, los argumentos basados en dicha dimensión afectiva, aun cuando puedan resultar significativos en el plano personal o familiar, no determinan por sí mismos la configuración del vínculo filiatorio en los términos previstos por el ordenamiento jurídico y, en esa medida, resultan ajenos a la cuestión aquí debatida. [R]estringir la posibilidad de desacuerdos es preciso si se quiere limitar las instancias en que el Estado deba intervenir para dirimir conflictos intrafamiliares y los efectos negativos de la conflictividad familiar que se generaría potencialmente por la existencia de tres o más progenitores o, incluso, de la filiación comunitaria. [L]a fijación de un límite al número de vínculos filiatorios responde también a una opción normativa del legislador al organizar las relaciones patrimoniales derivadas del vínculo familiar. [L]a determinación del número de vínculos filiatorios involucra múltiples aspectos que el legislador ha considerado al estructurar el régimen de filiación en el Código Civil y Comercial de la Nación, entre ellos razones sociales, psicológicas y económicas vinculadas con la organización de las relaciones familiares. Tales cuestiones forman parte del diseño normativo adoptado por el Congreso de la Nación y no corresponde que sean redefinidas por los jueces en el marco limitado de un caso individual…” (considerando 9°). “[E]l límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza. [R]esulta autocontradictorio afirmar que la falta de reconocimiento estatal de un determinado modelo familiar importa una injerencia en la vida privada familiar, pues la pretensión promovida ante el fuero civil supone, precisamente, reclamar la injerencia del Estado para que tal modelo sea validado ante la sociedad y oponible erga omnes y, ello, sin el amplio debate legislativo al que, como principio, está reservado realizar las ponderaciones de diverso tipo implicadas en una decisión de esta naturaleza…” (considerando 10°). 2. Triple filiación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Derecho a la identidad. Interés superior del niño. Socioafectividad. Planteo de inconstitucionalidad. “No se advierte por qué la mera cita del interés superior del niño permitiría alterar las reglas sobre el orden público filiatorio, máxime cuando tales reglas contemplan, […], el interés de los niños y el fuerte interés social de definir de qué modo se obtiene la filiación en general y, en particular, mediante técnicas de reproducción humana asistida. Por lo demás, la decisión de la cámara resulta evidentemente infundada en este aspecto. Se ha basado primordialmente en el interés de los peticionarios adultos, a la par que ha afirmado, mediante consideraciones dogmáticas, que el régimen de triple paternidad se efectúa en el interés superior del niño. En efecto, la cámara no ha recibido ni evaluado ninguna prueba, aportada por los peticionarios y debidamente debatida en el proceso […] que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores…” (considerando 11°). “[N]o se ha demostrado en manera alguna de qué modo el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación atentaría contra la identidad del niño, puesto que en nuestro ordenamiento su identidad está determinada por el sistema legal de filiación, sancionado por el Congreso de la Nación y que, justamente, los actores pretenden alterar. [R]esulta evidente que no puede construirse un derecho a la identidad a extramuros de una ley que resulta absolutamente razonable y sin síntomas de ánimo discriminatorio alguno…” (considerando 12°). “[L]a determinación de la filiación y su consecuente inscripción registral en los supuestos en que se recurre a los tratamientos de reproducción humana asistida, está contemplada –como ya lo ha dicho esta Corte en Fallos: 347:1527, voto del juez Rosatti, a cuyos términos corresponde remitir, en lo pertinente– en el artículo 562 del citado ordenamiento, según el cual el gestado es hijo de ‘quien dio a luz’ y también de quien ‘…ha prestado su consentimiento previo…’. Ello, en definitiva, da cuenta de que en la actualidad el legislador ha querido ratificar el sistema binario que históricamente fijó en la materia, pese al reconocimiento de la existencia de diversas conformaciones familiares…” (considerando 7° del voto del ministro Rosatti). “[R]esulta indiscutible que –desde la perspectiva filiatoria y por tratarse de un nacimiento derivado del uso de una técnica de reproducción humana asistida– el mencionado artículo 562 es aplicable al caso, por lo que no puede invocarse a este respecto que exista un vacío normativo habilitante del principio de discreción emergente del artículo 19 de la Constitución Nacional. Se podrá estar de acuerdo o no con las cláusulas en cuestión, pero lo cierto es que un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella…” (considerando 14° del voto del ministro Rosatti). “[L]o decidido no importa desconocer que los cambios sociales y culturales han impactado en distintos institutos, en particular, en materia de familia, mediante el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas en las que el factor socio-afectivo ha adquirido relevancia. Al margen de reafirmar el principio de división de poderes y de recordar que no corresponde al Poder Judicial entender en temas que son esencialmente de otros poderes del Estado, el reconocimiento que pueda hacerse de nuevos vínculos excede lo que pueda considerarse una mera pretensión registral, dadas las implicancias que pueden suscitarse en otros ámbitos jurídicos y sociales de todos los involucrados, por lo que exige un prudente ejercicio por quienes deben resolver al respecto…” (considerando 18° del voto del ministro Rosatti). |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | BINARISMO FILIAL CONTROL JUDICIAL DERECHO A LA IDENTIDAD FAMILIAS FILIACIÓN IGUALDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NO DISCRIMINACIÓN ORDEN PÚBLICO PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PODER LEGISLATIVO SOCIOAFECTIVIDAD TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) TRIPLE FILIACIÓN |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4061 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4060 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4085 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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