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Título : KDV (Causa N° 21175)
Fecha: 22-jun-2022
Resumen : Dos hombres se encontraban en pareja y deseaban tener un hijo. En consecuencia, crearon un perfil en una página de Internet para conocer otras personas que tuvieran el mismo deseo. En ese marco, fueron contactados por una mujer que les manifestó su intención de sumarse al proyecto parental. Luego de conocerse, acordaron que, si lograban tener un hijo, los tres compartirían su crianza. A fin de concretar dicho objetivo, se sometieron a una técnica de reproducción humana asistida (TRHA), en la que la mujer y uno de los hombres aportaron su material genético. Luego de dos intentos fallidos, la mujer quedó embarazada. Antes del nacimiento, los tres progenitores iniciaron una acción judicial para que se ordenara el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la triple filiación del niño. Entre sus argumentos, solicitaron que no se aplicara la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación o bien se declarara su inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Por su parte, el Defensor de Menores interviniente pidió que se rechazara lo solicitado. Consideró que lo requerido iba en contra de la referida norma y del orden público en materia filiatoria. Asimismo, sostuvo que las partes podían acudir a otra figura jurídica, como la adopción por integración.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 7 hizo lugar a la acción y decretó tanto la inconstitucionalidad como la inconvencionalidad del artículo 558 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, ordenó de manera cautelar la inscripción de la triple filiación del niño, nacido antes del dictado de la sentencia (jueza Cataldi).
Argumentos: 1. Familias. Pluriparentalidad. Filiación. Binarismo filial. Socioafectividad. Diversidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Protección integral de la familia. Igualdad. No discriminación. Estado.
“Las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y amor filial. La primera refiere al acto volitivo, decisional y autónomo encaminado por el deseo de ser progenitor/es, causa fuente de la filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA), mientras que la segunda alude a lo afectivo, la cual emerge de la libre voluntad de asumir las funciones parentales. La noción de ´pluriparentalidad’ alude a la posibilidad de que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales, apartándose del principio rector o máxima binaria, sobre el cual descansa el sistema jurídico filial argentino que impone la legislación civil y comercial [...]”. “El binarismo filial constituye un principio central sobre el cual se ha estructurado y se estructura (en presente) el derecho filial, cualquiera sea el tipo o fuente comprometida [...] y por lo tanto la posibilidad de ser revisada, deconstruida o colocada en tela de juicio constituye una ruptura muy fuerte en los cimientos del derecho que se ocupa de las relaciones de familia. [E]ste binarismo del sistema filial, de alguna manera deriva del binarismo que el CCyC también regula en materia de matrimonio y uniones convivenciales. [M]ientras el matrimonio y las UC sean solo de dos, excluyendo otras formas de relaciones, será difícil avanzar en el reconocimiento legal de las familias multiparentales, por lo que resulta indispensable poder pensar fuera del paradigma matrimonial, lo cual implica, principalmente, dejar de otorgar un lugar de privilegio a las díadas tanto sexo-afectivas como reproductivas y de crianza…”. “Filiación y parentalidad son temas que no pueden describirse individualmente. Ambos están interrelacionados con el invisible cordón umbilical del afecto. Así, hoy en día no puede ya pensarse en hijos sin observarse el calor humano de las relaciones. Establecer la paternidad por imposición tan sólo sanguínea es llevar a la familia a serios desajustes. Con esto no se está quitando el valor de la carga genética de cada uno, sino desplazándose la importancia de las relaciones que antes se daban únicamente por lazos sanguíneos hacia el corazón del amor y de la solidaridad. [E]l interés superior del niño está en que se reconozca su realidad familiar, cualquiera ésta sea, poniéndose el acento en la función parental que todos ellos efectivamente desempeñan. [S]i un niño nace en una familia pluriparental, tiene derecho a que el Estado proteja su entorno familiar y brinde reconocimiento jurídico a su filiación real…”. “[L]a familia es un elemento activo de la sociedad, no permanece estática, sino que evoluciona con ella. Tan es así, que incluso hoy ya no [se habla] de familia, como si solo existiera un único modelo válido, sino de familias en plural reconociendo la legitimidad de sus múltiples formas posibles. Siguiendo esta lógica, en el derecho internacional de los derechos humanos no [se encuentra] una definición del concepto de familia, no obstante, numerosos instrumentos internacionales hacen referencia a éste. En líneas generales, consagran los principios de: protección de la familia, igualdad y no discriminación y autodeterminación [...]. [N]o hay duda de que repensar las familias en el siglo XXI, implica aceptar la diversidad. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos en [...] ´Fornerón e hija vs Argentina [...] destacó que ´en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo de la misma’ [...] ´el término ´familiares’ debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. [L]a realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas´. [E]n el caso ´Atala Riffo y niñas vs Chile’ [...] sostuvo que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño. [E]n el caso ´Aloeboetoe y otros c. Surinam’, [se] consideró que el concepto de familia, a pesar de su apariencia universal, varía en su estructuración real según las culturas [...]. [E]n un Estado constitucional y convencional de derecho, donde una de sus notas es el pluralismo, la determinación de un derecho fundamental supone: a) la coexistencia de múltiples planes de vida, y b) la evitación de la imposición de un pensamiento único para todas las personas y, en su lugar, los estándares de diversidad y pluralismo guiados hermenéuticamente por el principio pro homine. [U]na familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos materiales y afectivos. [E]l concepto constitucional de familia se construye desde la subjetividad de sus miembros, excluyendo la idea de la familia como un ente con vida propia más allá de los derechos de sus integrantes…”.
2. Familias. Filiación. Pluriparentalidad. Triple filiación. Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA). Voluntad procreacional. Responsabilidad parental. Igualdad. No discriminación. Diversidad. Igualdad. Solidaridad. Autonomía. Constitución Nacional. Tratados Internacionales. Derechos Humanos. Principio de legalidad.
“Las TRHA, no solo han generado ´nuevas’ modalidades de reproducción diferenciadas del acto sexual, sino que al mismo tiempo han provocado profundos desafíos a los supuestos tradicionales sobre lo que constituye una familia, un ´padre’ , una ´madre’ y, especialmente, a la posibilidad de reconocimiento de conformaciones pluriparentales, es decir, aquellas en las que se observan más de dos vínculos paterno/materno filiales, como una de sus aristas más novedosas y aun no reguladas expresamente en el Cód. Civ. y Com. [L]a innegable progresividad social [...] lleva a interpelar la idea de la concepción legal biparental como la única alternativa jurídicamente posible. [L]a voluntad procreacional es querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad de su formación integral, en el marco del derecho a una maternidad y a una paternidad libres y responsables, sin exclusiones irrazonables y respetando la diversidad como característica propia de la condición humana y de la familia, y se expresa mediante el otorgamiento del consentimiento previo, libre e informado. [E]n la especie, en virtud de lo dispuesto por la ley 26.862, el dec. 956/2013 y los arts. 558 y 562 del CCyC, la triple filiación se configura como una garantía plena del derecho a la voluntad procreacional. Las TRHA posibilitan la concreción de la igualdad normativa, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad humana como inherente a la condición humana. El acceso a dichos procedimientos es una muestra del derecho a la no discriminación en el ámbito filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional’ [...]. El art. 75 inc. 22 trajo al orden simbólico local un orden distinto, es el que se configura a través de los DD. HH., los que irradian la coexistencia de una constelación plural de opciones de vida en lugar de un supuesto de homogeneidad ideológica o pensamiento único, que se manifestará en las distintas formas en que se expresa la legalidad. El derecho de familia debe receptar la constitucionalización del derecho privado en todo su contenido, como surge de los principios que son la base del sistema que consagra: pluralidad, igualdad y solidaridad. La igualdad, como principio constitucional y el equilibrio entre la autonomía de la voluntad y el orden público reconoce la aptitud de los miembros de la familia para decidir libremente opciones inherentes a la intimidad de la vida familiar. En la especie, el principio de autonomía cobra un importante protagonismo, ya que esa subjetividad es donde se aloja la voluntad procreacional, correlato del amor filial que se construye más allá de lo genético. [A]utorizar la triple filiación que se persigue en el presente caso, en términos de proyecto de vida basado en el amor, no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y familiar (art. 11CADH), a la integridad personal (art. 5 1 CADH), a la libertad personal (art. 7.1 CADH) , a la igualdad y a no ser discriminado (art. 24 CADH) en cuanto al derecho de conformar una familia, la que juega un papel central conforme art. 17 de la CADD…” “[N]o es lo mismo estar dentro o fuera de la ley, pues ´estar 'dentro de la ley', para las personas y las familias, representa la habilitación hacia el mundo de los derechos y de las posesiones (no solo materiales)’, implica inclusión dentro de valores socialmente compartidos y permite ‘construir un 'yo oficial'... un 'yo legal' para mostrarse e interactuar con los otros’. En cambio, ´el sujeto o la familia que está 'fuera de la ley' siente que pierde la estima social´ y vive ‘ un conflicto con los ideales culturales imperantes´. [R]esulta tajantemente discriminatorio negar a los niños nacidos en familias pluriparentales el reconocimiento de los vínculos filiales que a los nacidos en otras familias se le reconocen; el emplazamiento legal es el único instrumento hábil para escapar a la relegación y evitar la discriminación…”.
3. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Filiación. Derecho a la identidad. Derechos personalísimos. Código Civil y Comercial. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Pluriparentalidad. Adopción.
“Cabe recibir asimismo el principio favor debilis o pro minoris, con expresa recepción en los arts. 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de [los niños], frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Si bien el concepto jurídico del interés superior del niño es indeterminado, no es menos cierto que ´el niño no estaría en este mundo de no haberse recurrido a las TRHA por parte de estas tres personas adultas que desearon fervientemente su existencia; tanto lo quisieron, que no pudiendo hacerlo por otro método recurrieron a uno que implica dificultades de todo tipo’. [G]arantizar el interés superior de[l niño] implica tutelar efectivamente el derecho a una filiación acorde a la realidad volitiva expresada por todos los participantes de este proyecto de vida familiar, en el que él se incluirá como uno más de la familia. El ‘primer derecho’ de todo ser humano –puerta a la ciudadanía, garantía de su existencia, visibilidad y protección estatal y llave para el goce del resto de derechos humanos garantizados en nuestro bloque de convencionalidad (CDN, CADH, CEDAW, etc.)– es a su identificación…” “[E]l sistema binario de filiación, que impide a las personas que se les reconozca más de dos vínculos parentales, atenta contra los derechos, valores y principios jurídicos fundamentales que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos; no existiendo interpretación posible del art. 558, in fine, del CCyC que permita conformarlo al bloque de constitucionalidad y convencionalidad para garantizar a todos los niños su derecho a la filiación, identificación, identidad, relaciones familiares, etc., independientemente de cuál sea la forma familiar en la que se integren. No [se observa] más remedio que la declaración de inconstitucionalidad de tal norma; se torna imprescindible un inmediato reconocimiento de los derechos señalados a los niños nacidos en familias pluriparentales en pro de garantizar y preservar su vida familiar…”. “[No resulta] admisible la aplicación analógica de aquellas normas del CCiv. y Com. que regulan otros supuestos, como las relativas a la adopción. No obstante las semejanzas que con ellos puedan existir [...] ya que se presentan diferencias relevantes en el sustrato fáctico que hace que las disposiciones que las regulan no brinden el reconocimiento pleno que este caso demanda: el de pluripaternidad y coparentalidad supuesto presenta ciertas similitudes con la adopción cuando ella mantiene la subsistencia del vínculo filial –como es el caso en la adopción simple o en la adopción plena o integrativa cuando el juez/a así lo decrete– con hasta cuatro personas (los dos progenitores y los dos adoptantes). Sin embargo, en ninguno de estos casos se modifica el régimen legal previsto respecto de la sucesión, de la responsabilidad parental ni de los impedimentos matrimoniales. La diferencia radica en que la situación de pluripaternidad que puede existir en la adopción tiene efectos mucho más limitados, pues no habrá propiamente coparentalidad, al no existir ejercicio conjunto de la responsabilidad parental entre todos ellos y, en ocasiones, al no existir una situación socioafectiva de pluriparentalidad, pues los progenitores no participan en la toma de decisiones relativas a la vida del hijo o cuando aquéllos no representen figuras parentales para éste, teniendo una mera significación biológica…”
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 7
Voces: ADOPCIÓN
AUTONOMÍA
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHOS HUMANOS
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
DIVERSIDAD
ESTADO
FAMILIAS
FILIACIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
JURISPRUDENCIA
NO DISCRIMINACIÓN
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
SOLIDARIDAD
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRATADOS INTERNACIONALES
TRIPLE FILIACIÓN
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4060
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