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Título : KDV (Causa N° 21175) (Cámara)
Fecha: 30-nov-2022
Resumen : Dos hombres se encontraban en pareja y deseaban tener un hijo. En consecuencia, crearon un perfil en una página de Internet para conocer otras personas que tuvieran el mismo deseo. En ese marco, fueron contactados por una mujer que les manifestó su intención de sumarse al proyecto parental. Luego de conocerse, acordaron que, si lograban tener un hijo, los tres compartirían su crianza. A fin de concretar dicho proyecto, se sometieron a una técnica de reproducción humana asistida (TRHA), en la que la mujer y uno de los hombres aportaron su material genético. Luego de dos intentos fallidos, la mujer quedó embarazada. Antes del nacimiento, los tres progenitores iniciaron una acción judicial para que se ordenara el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la triple filiación del niño. Entre sus argumentos, solicitaron que no se aplicara la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación o bien se declarara su inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Por su parte, el Defensor de Menores interviniente pidió que se rechazara lo solicitado. Consideró que lo requerido iba en contra de la referida norma y del orden público en materia filiatoria. Asimismo, sostuvo que las partes podían acudir a otra figura jurídica, como la adopción por integración. El juzgado hizo lugar a la acción y dispuso como medida cautelar la inscripción de la triple filiación del niño, nacido antes del dictado de la sentencia. Para decidir de esa manera, declaró tanto la inconstitucionalidad como la inconvencionalidad del artículo 558 último párrafo del Código. Los representantes del Ministerio Público apelaron la decisión, toda vez que consideraron que no era necesaria la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma.
Decisión: La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia recurrida (jueza Sorini y jueces Fajre y Li Rosi).
Argumentos: 1. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Voluntad procreacional. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Igualdad. No discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Constitución Nacional.
“[E]l plan de parentalidad así planteado por los tres peticionarios topa con el límite establecido por el último párrafo del artículo 558 del Código. [S]e presenta en el Código Civil y Comercial un supuesto que no está normativamente resuelto y que debe ser decidido de acuerdo a los principios correspondientes. Es que, si bien el Código Civil y Comercial ha establecido que una persona no puede tener más de dos vínculos filiales, no ha contemplado cómo determinar la filiación en un supuesto como el de autos en el cual, junto con la persona que ha dado a luz al niño, concurre la voluntad procreacional de otras dos personas. La cuestión, por imperio del propio artículo 562 del Código citado, no puede ser decidida en función de quién aportó los gametos. [E]n el sistema del Código, cuando el nacimiento se produce luego del empleo de técnicas de reproducción humana asistida, la filiación se determina por la voluntad procreacional, resultando indiferente quién aportó los gametos. Y, en la medida en que la ley no aporta algún criterio razonable para preferir a uno o a otro, no se advierte cómo puede seleccionarse a uno de los interesados sin incurrir en una arbitraria discriminación con relación al otro. [E]l artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a `respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición socia´ (CorteIDH, Caso `Norín Catrimán Vs. Chile´[...]). [U]na diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable. Lo mismo se sigue del artículo 16 de la Constitución Nacional que, en lo pertinente, establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Justificación que, en el caso, no puede efectuarse según un criterio tradicional de familia ya que, como ha destacado ese Tribunal Internacional, en `la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo `tradicional´ de la misma´. En todo caso, `la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención´ (caso `Atala Riffo c/ Chile´[...] criterios luego ratificados en el caso `Fornerón e Hija c/ Argentina´ [...]).
2. Filiación. Triple filiación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la vida privada y familiar. Binarismo filial. Control de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad.
[L]a Corte Interamericana ha destacado que `el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho al goce de los beneficios del progreso científico ha sido reconocido internacionalmente y, en el ámbito interamericano. [E]l alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona…´ (caso `Artavia Murillo c/ Costa Rica´ [...]). “[C]uando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…´. [N]o hay `lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado´. [E]n el caso concreto, la aplicación de la restricción establecida por artículo 558 del Código Civil y Comercial conduce necesariamente a una exclusión arbitraria de uno de los sujetos a los cuales el propio ordenamiento a priori reconoció una voluntad suficiente para establecer un vínculo paterno filial. [C]omo la aplicación del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial conduce en el caso a un resultado contrario al derecho de todo ciudadano de ser tratado con igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias e injustificadas –previstos por la Constitución Nacional y por la Convención Interamericana de Derechos Humanos–, se confirmará la declaración de inconstitucionalidad decidida en la instancia de grado…”.
3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Adopción. Adopción de integración. Triple filiación. Principio de dignidad humana. Derecho a la identidad. Interés superior del niño. Interpretación de la ley.
“[E]n un caso con aristas semejantes al presente, ha sido descartado por el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos `S.V.T. s/ inscripción de nacimiento´ [...] con fundamento en que la figura de la adopción integrativa `no otorga igual certeza y amplitud respecto de los derechos y deberes parentales. Por un lado, queda a criterio del juez que interviene en el proceso decidir si otorgará la adopción de forma plena o simple, según las circunstancias de cada caso, cuando sólo la filiación por adopción plena surte iguales efectos que la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida (cfr. artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, el artículo 633 del mismo régimen estipula que la adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple´. [L]a figura no responde adecuadamente a los hechos relevantes del caso ya que en la especie existe un proyecto originariamente conformado por tres personas y no un tercero que quiere emplazarse como padre adoptivo del hijo de su conviviente o cónyuge. Este aspecto del caso cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que los peticionarios han comenzado un proyecto familiar común que se ha visto concretado con el reciente nacimiento del niño. [L]a denegatoria de la petición formulada, además de acarrear la dificultad precedentemente referida, importaría desligar de la responsabilidad voluntariamente asumida a alguno de los sujetos que libre e intencionadamente recurrieron a una técnica de reproducción humana asistida como consecuencia de la cual se produjo el alumbramiento indicado. Responsabilidad que, en esta oportunidad, aceptan los tres sujetos involucrados quienes, en definitiva, se hacen cargo del niño que decidieron traer al mundo. [A]dmitir que el individuo puede asumir responsabilidades se trata de una derivación del reconocimiento del principio de dignidad de la persona humana. Las obligaciones, responsabilidades y actos de limitación personal suponen como antecedente un sujeto que puede adoptar decisiones o actos de voluntad en ejercicio de su autonomía personal [...]. [E]s precisamente la validez de ese acto voluntario y la seriedad de las consecuencias que ha acarreado lo que conduce a entender que no puede ser revocado, ni mudado antojadizamente. Al mismo tiempo, una decisión en sentido contrario al peticionado –así como el recurso a la adopción integrativa–, afectaría el derecho a la identidad del nacido ya que la registración de su nacimiento y filiación diferirían del programa familiar intencionalmente trazado por sus progenitores. A la vez que afectaría su derecho a la preservación de la unidad familiar, que es un aspecto importante en el régimen de protección del niño [...]. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado firmemente la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. [E]n ese contexto, ha destacado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias. Esto así ya que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda resolución judicial, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733). [D]esde una perspectiva estrictamente material, no parece discutible que la decisión que se ha adoptado en la instancia de grado responde al mejor interés del niño ya que es presumible que se incrementará su bienestar económico. Desde la óptica socio-afectiva, la cuestión no permite una respuesta a priori y no puede ser analizada teniendo como premisa que las familias multiparentales son disfuncionales…Este aspecto del caso tampoco puede ser analizado en abstracto, ni en función del modelo tradicional de familia [...]. [E]l interés superior del niño, en lo que al aspecto socio-afectivo se refiere, no puede ser analizado en abstracto de acuerdo a conceptos preestablecidos, sino que debe ser apreciado a la luz de la conducta seguida por los progenitores a lo largo de su crianza. Por último, es preciso poner de manifiesto que la presente resolución se dicta frente a los particulares hechos del caso y una vez que se ha producido el nacimiento del niño, es decir, ante una situación que se presenta como consumada. Esto, en cierta medida, ha determinado los términos de este decisorio en el cual, como quedó expuesto, se ha fallado atendiendo a su interés superior según las circunstancias concretamente planteadas, donde tres personas conformaron un plan familiar específico. Ese aspecto de la cuestión no puede ser reprochado a los peticionarios a quienes, de haber presentado el caso antes de concretarse el embarazo, se hubiera indicado que su petición resultaba abstracta por ausencia de caso. Sin embargo, por esta misma razón, corresponde dejar aclarado que la presente resolución se dicta ante la necesidad de resolver el conflicto suscitado –de acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial–, que las consideraciones aquí efectuadas se refieren a las circunstancias específicamente planteadas y que éstas no pueden ser extrapoladas a otros casos diversos cuya regulación corresponde en primer término al Poder Legislativo (art. 75, incisos 12 y 19 de la Constitución Nacional)...”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FILIACIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRIPLE FILIACIÓN
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4061
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