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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6192| Título : | Zelaya y Otra V. Honduras |
| Fecha: | 2-oct-2025 |
| Resumen : | Desde enero de 2004, en un contexto de violencia contra la población LGBTIQ+ en Honduras, una mujer trans (LZ) analfabeta, trabajadora sexual, que vivía con VIH y tuberculosis, había sido detenida y agredida por agentes policiales en reiteradas oportunidades. Entre las razones esgrimidas para realizar las detenciones, las autoridades alegaron que había infringido contravenciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social. En septiembre de 2004, su cuerpo fue encontrado sin vida en la vía pública, desnudo y con lesiones de arma blanca. Al momento de intervenir en la investigación de su muerte, las autoridades policiales y judiciales la identificaron con su sexo asignado al nacer, no tomaron fotografías de la escena del crimen, no realizaron las debidas diligencias para determinar si había sido víctima de violencia sexual ni investigaron las circunstancias de su muerte. La única persona que reclamó su cuerpo fue otra mujer trans (TR), con quien convivía y compartía un vínculo estrecho. De forma posterior, entre 2004 y 2018 el expediente judicial estuvo extraviado. Luego, la causa judicial fue archivada. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Honduras era responsable por la violación de los derechos de LZ a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, presunción de inocencia, principio de legalidad, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley (artículos 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Por otra parte, declaró al Estado responsable por su violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley (artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la CADH), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Asimismo, respecto de TR, la Corte IDH declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la CADH) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Por último, entendió que el Estado era responsable por la violación de su derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la CADH), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. |
| Argumentos: | 1. Principio de legalidad. Principio de inocencia. Detención de personas. Procedimiento policial. Estereotipos de género. “[La normativa sobre la que se basaron las detenciones] recurría a términos imprecisos y estigmatizantes […] que carecen de una definición jurídica clara y objetiva, y a condiciones transitorias como estar bajo los efectos de las drogas o el alcohol, los cuales daban a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad. Además, la norma no sancionaba conductas específicas que afectaran o pusieran en riesgo derechos de terceros o bienes jurídicos determinados, sino que se refería a condiciones personales, como haber ingerido alcohol. En esa misma línea, la normativa vigente a la época de los hechos también habilitaba a la Policía Nacional a intervenir frente a conductas descritas de manera vaga […]. En relación con este asunto, la Corte destaca que el principio de legalidad dispone que el ejercicio del poder punitivo del Estado no puede sustentarse en características o condiciones personales. En esa medida, tratándose de contravenciones, la conducta debe estar claramente definida en la ley en los términos del artículo 9 de la Convención y no estar referida a las condiciones o características personales del presunto autor” (párr. 71). “[L]a Ley de Policía y de Convivencia Social permitía privar de la libertad a cualquier persona que ‘vag[ue] en forma sospechosa’ y no ‘d[é] razón de su presencia’, sin establecer criterios objetivos para determinar qué implicaban tales conductas. En ese sentido, […] establecía una verdadera presunción de culpabilidad, dado que la ‘peligrosidad’ del individuo y la ilicitud de su conducta se presumían en función de circunstancias de hecho imprecisas cuya apreciación quedaba librada a la discrecionalidad de la autoridad. Este diseño normativo permitía valoraciones arbitrarias basadas en estereotipos sociales o de género, pues carecía de parámetros legales claros y de motivación suficiente que impidieran una aplicación discriminatoria. La Corte observa, además, que las disposiciones de la Ley de Policía y Convivencia Social fundamentaban las hipótesis punitivas en la persecución de categorías cuyo tratamiento discriminatorio está expresamente prohibido por el artículo de la Convención, como la condición socioeconómica…” (párr. 72). “La ambigüedad en la formulación de las normas que prevén sanciones administrativas o privativas de la libertad resulta incompatible con el principio de legalidad. Una regulación de tal naturaleza abre un margen indebido de discrecionalidad a las autoridades encargadas de su aplicación, lo cual es particularmente grave cuando se trata de medidas que restringen la libertad personal. En consecuencia, el legislador está obligado a establecer con claridad los elementos que configuran la conducta sancionable, distinguiéndola de comportamientos que no son punibles, y a reservar medidas como la detención o la privación de la libertad para supuestos de afectación grave a bienes jurídicos de especial relevancia para la sociedad” (párr. 77). 2. LGBTIQ. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. HIV. Estereotipos de género. Procedimiento policial. No discriminación. “[E]n [la víctima] confluían distintas vulnerabilidades estructurales que impactaron su victimización. En particular, su identidad de género como mujer trans, su oficio como trabajadora sexual, su situación de pobreza extrema, su condición de analfabetismo y su estado de salud –al vivir con VIH y tuberculosis–, generaron una combinación de factores que no sólo operaron simultáneamente, sino que se reforzaron entre sí, profundizando su exclusión social, discriminación, y exposición a múltiples formas de violencia. Estos factores de vulnerabilidad confluyeron de manera interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores […]. La discriminación sufrida por [la víctima] no puede entenderse como el resultado aislado de uno solo de estos factores, sino como una forma específica de discriminación interseccional, cuya naturaleza habría sido distinta si uno solo de estos elementos no hubiese concurrido. Así, por ejemplo, cabe inferir que la situación de pobreza impactó su imposibilidad de acceder a servicios de salud adecuados. Su analfabetismo restringió su acceso a otros medios de vida, limitando sus oportunidades y exponiéndola a contextos de precariedad y estigmatización adicional. Su identidad de género y ocupación como trabajadora sexual, en un contexto de discriminación estructural, la convirtieron en blanco de violencias normalizadas e invisibilizadas por las instituciones estatales” (párr. 80). “[E]n tanto la identidad y expresión de género son categorías protegidas en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para demostrar que la diferencia de trato a una persona con una identidad o expresión de género diversa se encuentra justificada y que la decisión no fue basada en estereotipos. De esta forma, la ausencia de elementos de prueba por parte del Estado que permitan verificar los motivos de la detención en un caso donde existen indicios de actuaciones basadas en estereotipos negativos de género por parte de los agentes estatales, refuerza la convicción acerca de la arbitrariedad de la detención de [la víctima]. En este punto, la Corte recuerda que las detenciones basadas en las características propias o conductas de una persona o grupo de personas resultan arbitrarias y pueden constituir una violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana” (párr. 85). 3. LGBTIQ. Debida diligencia. Femicidio. Víctima. Valoración de la prueba. “[E]n el marco de las primeras fases de investigación de muertes potencialmente ilícitas, la toma de fotografías es imprescindible para documentar y preservar pruebas que permitan vincular a los sospechosos, las víctimas y las pruebas físicas con el lugar en cuestión. Adicionalmente, este Tribunal nota que en el documento en que se registró la falta de elementos técnicos para la toma de fotografías no se justificó la razón por la cual la institución no contaba con los instrumentos necesarios para la adecuada investigación judicial o la forma como se habría subsanado la falta de dichos elementos. [L]as diligencias emprendidas no consideraron el contexto de violencia contra la población LGBTIQ+ en Honduras, ni los elementos que indicaban que el hecho podía estar vinculado con la identidad y expresión de género de la víctima, en particular, con el hecho de que se trataba de una mujer trans que ejercía trabajo sexual” (párrs. 117 y 121). “[L]a Corte encuentra que las fallas en la recolección y valoración de la prueba y en la determinación de líneas de investigación sobre posibles móviles discriminatorios de la violencia, implicaron un desconocimiento al deber de debida diligencia reforzada en la investigación por la muerte de [la víctima]. Además, reitera que, cuando un Estado no investiga este tipo de conductas con debida diligencia, contribuye a perpetuar una eventual discriminación. De modo que, cuando se sospecha que actitudes discriminatorias han inducido a un acto violento, es especialmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo en forma diligente e imparcial, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar la condena de la sociedad a esos actos. Además, a juicio de la Corte, la falta de una investigación completa y efectiva sobre los hechos contribuye a la impunidad, fenómeno que el Estado debe combatir por todos los medios, ya que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos” (párr. 123). “[D]esde el inicio de la investigación no se actuó con la debida diligencia reforzada correspondiente requerida por el tipo de delito […], lo que implicó, por ejemplo, que no se registrara adecuadamente la identidad de la presunta víctima y, en consecuencia, no se desarrollaran actuaciones tendientes a esclarecer los hechos y determinar responsabilidades. Asimismo, no se reflejó el interés de la administración de justicia por resolver el asunto; por el contrario, el expediente estuvo extraviado por casi 14 años” (párr. 128). 4. LGBTIQ. Familias. Víctima. “[L]a Corte encuentra que las personas trans pueden tener vínculos débiles o inexistentes con sus familias biológicas, debido, entre otros, a que son rechazadas y expulsadas de sus núcleos familiares de origen. Esta situación las puede llevar a conformar estructuras o redes de apoyo, solidaridad y cuidado mutuo en las que no existen vínculos de parentesco, sino socioafectivos. Estas estructuras ‘abarcan en particular a las familias formadas en las comunidades que son marginadas’. Asimismo, la Corte nota que ‘las mujeres trans que son asesinadas a menudo no tienen familiares que puedan presentarse y reclamar el cuerpo o buscar justicia en nombre de ellas’, y esa tarea recae en sus redes de apoyo o cuidado. Sin embargo, ante la falta de una relación de parentesco, las personas que conforman estas estructuras o redes pueden también ser ignoradas, excluidas o discriminadas en el trámite de los procesos judiciales. A juicio de la Corte, esta situación lleva a que, en casos de muertes violentas de mujeres trans, las personas que integren las redes de apoyo de la persona fallecida puedan ser declaradas víctimas por la violación de sus derechos a la integridad psíquica o moral, siempre que se acredite la existencia de un vínculo estrecho con la víctima y una afectación a sus derechos, derivada, por ejemplo, de las gestiones realizadas para obtener justicia” (párr. 136). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | DEBIDA DILIGENCIA DETENCIÓN DE PERSONAS ESTEREOTIPOS DE GÉNERO FAMILIAS FEMICIDIO HIV LGBTIQ NO DISCRIMINACIÓN PERSPECTIVA DE GÉNERO PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PRINCIPIO DE INOCENCIA PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCEDIMIENTO POLICIAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA VICTIMA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4238 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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| corte-idh-caso-leonela-zelaya-y-otra-vs-honduras-fondo-repar_es.pdf | Sentencia completa | 2.6 MB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
