Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6188
Título : GMP (Causa N° 13041)
Fecha: 27-mar-2025
Resumen : Un niño padecía una serie de patologías, entre ellas, Encefalopatía Crónica no Evolutiva (ECNE). Entonces, fue diagnosticado como electrodependiente y obtuvo un Certificado Único de Discapacidad. Sin embargo, la obra social a la cual estaba afiliado no le brindó control médico a domicilio entre septiembre y octubre del 2021. Por ese motivo, su progenitora debió cubrir los gastos de esa prestación en forma particular. Asimismo, la médica de cabecera del niño indicó que debía ser internado en una clínica para que lo evaluaran diversos especialistas. Sin embargo, ante la falta de autorización del traslado en ambulancia con personal especializado, no se concretó la internación prescripta.
Frente a esa situación, la progenitora del niño interpuso una acción de amparo. En concreto, solicitó que se ordenara a la obra social autorizar la cobertura de las prestaciones e insumos que los médicos tratantes habían indicado en razón de su estado de salud. En 2022, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la obra social que, en forma inmediata, autorizara la cobertura integral de las prestaciones, medicación e insumos que fueran prescriptos al niño por los médicos tratantes. A su vez, dispuso que la demandada debía reintegrar, en el plazo de diez días, la suma abonada por la amparista, más los intereses correspondientes. Por último, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal. Contra lo resuelto, la obra social apeló. Por su parte, la actora no contestó los agravios. Luego, se le dio intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 de La Plata, que asumió la representación complementaria del niño. Además, planteó la caducidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada y pidió, en subsidio, que se confirmara la sentencia con imposición de las costas a la demandada.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia. No obstante, no impuso las costas atento a la falta de réplica de la contraria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (jueces Di Lorenzo y Lemos Arias).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Personas con discapacidad.
“[L]a cuestión debe analizarse bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente dictada a tales fines (Fallos: 302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; artículos 33 y 75, inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional). Además, en el caso deviene aplicable todo el marco protectorio de personas con discapacidad y, tratándose de una persona menor de edad y con relación a la cobertura de prestaciones otorgadas, corresponde tener presente que su interés resulta protegido por la Convención específica dictada en la materia, de máxima jerarquía constitucional, aprobada por Ley N° 26378, y reconocido en numerosos casos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio superior, utilizado en diferentes temáticas para remover obstáculos formales en procura de obtener el cumplimiento de los derechos que los documentos internacionales le reconocen. De manera tal que el presente caso corresponde evaluarlo desde el doble marco de protección legal…”.
2. Tutela judicial efectiva. Cobertura integral. Acción de amparo.
“[L]a condición de salud del hijo de la actora requiere de una tutela judicial que prevenga la concreción de posibles daños y la factible evolución del esquema prestacional. En este punto, no se debe soslayar las previsiones de la Ley N° 24901 relacionadas con las acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, para lo cual la norma estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad. No obstante, corresponde advertir que dichas prestaciones han de basarse en las indicaciones de los médicos tratantes quienes se hallan en las mejores condiciones para determinar los tratamientos que el niño requiere, que deben abarcar únicamente las prescripciones médicas con motivo del diagnóstico del niño y que, además, la parte actora no debe obviar los requisitos administrativos previstos para su cobertura. Por lo demás, cabe aclarar que no se trata de reconocer prestaciones a futuro sino de garantizar la cobertura de las necesidades del menor producto de su enfermedad […]. En virtud de estas consideraciones, la demandada tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un menoscabo en la salud [del niño]., sin que sea sensato exigir el inicio de un nuevo proceso ante las lógicas variaciones que puede, eventualmente, ir presentando el curso del tratamiento indicado…”. “[S]i bien en principio el amparo no constituye la vía para reclamar el reintegro de los gastos efectuados antes del inicio del proceso por cuanto ello requiere generalmente una mayor amplitud de debate y prueba, en el caso no es válido que la demandada se desentienda de los requerimientos de salud de su afiliado oponiendo este obstáculo formal, sobre todo cuando no se trata de una cuestión que merezca mayor debate y prueba y en atención al alcance de la sentencia de primera instancia que reconoció, entre otras, la prestación de pediatra de cabecera con asistencia a domicilio en forma semanal…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala I
Voces: ACCION DE AMPARO
COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5783
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6148
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
GMP (Causa N° 13041).pdfSentencia completa146.41 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir