Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6184| Título : | Karam (Causa N° 76) |
| Fecha: | 25-nov-2025 |
| Resumen : | En el marco de un control vehicular, personal de gendarmería nacional detuvo una camioneta de origen extranjero que había ingresado de manera irregular al territorio nacional. Solicitó al conductor su documentación personal y del vehículo. Luego, efectuó consultas al Centro Internacional del Análisis del Delito de la Triple Frontera del cual se obtuvo que, el día anterior, el rodado había ingresado al país manejado por otra persona. Por ese motivo, le preguntó por su motivo de viaje y si había entrado al país en compañía. Al respecto, el conductor respondió que llegó por turismo y solo. Frente a tales inconsistencias, personal de la gendarmería requisó el vehículo y encontró un carnet plastificado del Sistema Único de Salud de Brasil y una tarjeta de transporte con el nombre de otra persona. Después, realizó más averiguaciones y surgió que la verdadera identidad del automovilista era distinta a la que había referido. En ese contexto, fue detenido e imputado por el delito de contrabando. Un peritaje que se realizó en el teléfono secuestrado concluyó que no se había logrado determinar datos o información que permitiesen establecer actividades en infracción a la ley N° 22.415, descartándose así comunicaciones, registros o contenidos que vinculasen al imputado con la maniobra clandestina. Además, otro informe pericial determinó que su rostro coincidía con la fotografía inserta en la documentación presentada al momento del control, mientras que la huella dactilar no correspondía con la del encausado, concluyéndose que el documento utilizado era apócrifo. En este contexto, la defensa solicitó el cambio de calificación legal por la figura de encubrimiento de contrabando y, en consecuencia, la inmediata libertad de su asistido. Al respecto, argumentó que su eventual intervención se reducía a haber sido hallado con el rodado en cuestión y con documentación que no le correspondía. |
| Decisión: | El Juzgado Federal de Puerto Iguazú hizo lugar al pedido de la defensa, modificó la calificación legal atribuida al imputado y dispuso su inmediata libertad (juez Cardozo). |
| Argumentos: | 1. Tipicidad. Encubrimiento. Contrabando. Prueba. Principio de legalidad. “El tipo penal de contrabando, previsto en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero, exige como elemento estructural la intervención del sujeto en el acto de importación o exportación o, al menos, una participación funcional previa o concomitante con la maniobra. [E]l ingreso del vehículo al territorio aduanero ya se encontraba consumado con anterioridad a cualquier contacto del imputado con el rodado…”. “[L]a totalidad del plexo probatorio indica que: (a) el ingreso fue realizado por un tercero plenamente identificado; (b) el imputado no intervino en la operación aduanera; (c) no existen elementos que acrediten comunicación, cooperación o acuerdo funcional con el autor del contrabando; y (d) la única conducta atribuible con respaldo probatorio es la tenencia, utilización y circulación posterior del vehículo ingresado clandestinamente, junto con el uso de documentación apócrifa. Tales hechos encuadran en la calificación de encubrimiento de contrabando prevista en el artículo 874 del Código Aduanero, que sanciona la intervención posterior destinada a eludir investigaciones, ocultar rastros o intervenir de algún modo en la adquisición o recepción de mercadería que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumirse proveniente de contrabando”. “[L]a adecuación típica resulta una exigencia del principio de legalidad y del principio de taxatividad, debiendo evitarse extender el tipo de contrabando más allá de sus límites normativos y fácticos, particularmente cuando ello implicaría atribuir al encausado un hecho en cuya ejecución no participó en modo alguno”. 2. Riesgos procesales. Peligro de fuga. Peligro de entorpecimiento. “[E]n relación con los peligros procesales, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las medidas restrictivas de la libertad solo pueden fundarse en un peligro real de fuga o entorpecimiento”. [N]o se verifica ninguno de esos supuestos: el imputado no registra procesos pendientes ni antecedentes, no fue declarado rebelde, no consta incumplimiento de reglas de conducta y no se advierten indicadores tales como violencia, pluralidad de intervinientes, uso de armas, resistencia o reiterancia delictiva. La investigación se encuentra avanzada y toda la prueba relevante ya ha sido incorporada, lo cual descarta el riesgo actual de entorpecimiento”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6181 |
| Tribunal : | Juzgado Federal de Puerto Iguazú |
| Juez/a: | Marcelo Alejandro Cardozo |
| Voces: | CONTRABANDO ENCUBRIMIENTO PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO PELIGRO DE FUGA PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRUEBA RIESGOS PROCESALES TIPICIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2571 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3270 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Karam -testado-.pdf | sentencia completa | 121.64 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
