Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6175
Título : RVA (Causa N° 14934)
Fecha: 15-sep-2025
Resumen : Una mujer presentó una demanda de alimentos contra el progenitor de su hijo menor de edad. En esa oportunidad, solicitó que se fijara una cuota alimentaria definitiva y que se mantuviera la cobertura de salud a favor del niño. Además, pidió que el demandado contribuyera a los gastos extraordinarios que requiriera su hijo. En ese marco, el juzgado hizo lugar a la acción. Entonces, estableció una cuota equivalente al 22 % de los ingresos del demandado, quien trabajaba en relación de dependencia. A su vez, ordenó el libramiento de un oficio al empleador del hombre para que retuviera de su salario el monto correspondiente y lo depositara en la cuenta judicial. Para decidir de esa manera, valoró que el hombre contaba con un empleo estable, mientras que la progenitora era monotributista, por lo que sus ingresos eran variables. También tuvo en consideración que la mujer tenía a su cargo el cuidado personal del niño en mayor medida. Contra lo decidido, la actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, consideró que el porcentaje impuesto en concepto de cuota alimentaria era insuficiente. En consecuencia, requirió que se elevara al 35% de los haberes del progenitor con un mínimo del 70% de la Canasta Básica de Crianza –publicada por el INDEC–, a fin de satisfacer las necesidades del niño. Asimismo, señaló que la jueza no se había pronunciado sobre la continuidad de la obra social ni sobre los alimentos extraordinarios. Por su parte, el demandado resaltó que tanto la mujer como su hijo permanecían en la vivienda familiar que le pertenecía a él porque la había heredado. En ese sentido, solicitó que se tomara en cuenta esa circunstancia como un aporte en especie a los alimentos de su hijo.
Decisión: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea hizo lugar al recurso y, por lo tanto, revocó la sentencia de la anterior instancia. Así, fijó una cuota alimentaria del 27% de los haberes mensuales que por todo concepto cobrara el progenitor. Indicó que el piso mínimo sería el 70% de la Canasta de Crianza. Al mismo tiempo, determinó que debía mantenerse la afiliación del niño a la obra social, dado que no había surgido debate al respecto entre las partes. Por último, impuso que los alimentos extraordinarios quedarían a cargo de ambos progenitores en igual proporción (juezas Issin, Bulesevich y juez Loiza).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Alimentos. Cuidado personal. Derecho al cuidado. Familias. Solidaridad.
“[E]n función de los derechos del niño a un pleno y armónico desarrollo, le es impuesto a ambas partes, en su carácter de progenitores deberes comunes en el ejercicio de la responsabilidad parental. Esa corresponsabilidad abarca tanto el aspecto alimentario, como lo vinculado al cuidado personal, aspecto éste que será abordado especialmente. (3, 6, 18 y 27 de la C.D.N., y arts. 638, 639 inc a), 640 inc. b, 646 inc a), 648, 650, 658, 659 y cc del CCyCN, 7 ley 26061 CIDH Opinión Consultiva nro. 31/25). [P]ara la satisfacción de estas necesidades, deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener los padres, para lo cual ha de tenerse en cuenta el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivo que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etc…”. “[N]o obstante el tiempo que el demandado comparte con su hijo –conforme surge del acuerdo homologado […]¬– el cuidado personal del niño lo ejerce en mayor medida la progenitora. En este marco el aporte de la progenitora en función de los ingresos con los que cuenta, se integra además con el cuidado personal del niño que, y tal como lo establece el código unificado, recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores, posee un valor económico, compensando de este modo gran parte de su deber con el cuidado y asistencia (arts. 75 inc 22 y 23 de la C.N., 18,27 de la C.I.D.N., 638, 646, 658, 659 y 660 CCyC; 2, 3, 5 y 15 de la CEDAW, esta Alzada Expte. 11.899, reg. int. 93 (S) del 31/10/2019). Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado específicamente la cuestión en el marco del Sistema Interamericano, mediante la Opinión Consultiva nro. 31 sobre ‘El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos’ –que fuese solicitada por el Estado Argentino– […]. Así en la interpretación del derecho al cuidado como un derecho humano autónomo –en sus tres dimensiones– se pronunció señalando que sus fundamentos y alcances se encuentran estrechamente vinculados a los principios de corresponsabilidad familiar y social y de solidaridad (v. pto. 2, 3 y 4 de la OP, conf. arts. 4.1, 5, 7, 11, 17,19, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos); también ‘por el principio de igualdad y no discriminación, en tanto implica un mandato de evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre hombres y mujeres’ (parr. 132). En este sentido consideró que el principio de corresponsabilidad tiene un alcance específico –entendido como corresponsabilidad familiar– respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados (conf. párr. 119). ‘En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia; y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado. Ello incluye que el cuidado –remunerado o no remunerado– sea reconocido, valorado y sostenido mediante medidas que alivien sus cargas físicas, emocionales y económicas. En este sentido, la Corte considera que la valoración social del cuidado constituye una obligación jurídica derivada del principio de solidaridad, en tanto el cuidado representa una actividad humana con valor intrínseco y un elemento esencial para el fortalecimiento de los vínculos entre las personas y la cohesión social’ (conf. párr. 120). [E]n función de las circunstancias de la causa […], se advierte que este cuidado personal del hijo, que en el caso, recae casi exclusivamente en la madre […] no ha sido razonablemente ponderado en la sentencia al tiempo de cuantificar la cuota alimentaria, y esta cuestión tampoco es asumido por el alimentante…”. “[E]ste rubro que el alimentante asume [vivienda], no puede ser comprensivo de la totalidad de los aspectos que integran la obligación alimentaria, en función del aporte que realiza la progenitora respecto de otros gastos comprendidos en el rubro vivienda, con más la cobertura del resto de las necesidades a satisfacer y el valor económico del cuidado personal ya valorado. (art. 658 y 659 del C.C.C.)…”.
2. Alimentos. Índice de Crianza.
“[E]s pertinente señalar que las necesidades mínimas básicas alimentarias y de otros bienes y servicios no alimentarios (art. 659 del C.C.C.), como así también su costo de satisfacción y el costo del cuidado pueden determinarse recurriendo a los datos estadísticos oficiales que, como valor de referencia, publica el INDEC y que son de acceso público. [R]especto de la franja etaria de 0 a 12 años, este Tribunal ha comenzado a utilizar el Índice de la Canasta de Crianza –desde su oficialización en el mes de julio de 2023– y que ha sido receptado en la reciente reforma en materia alimentaria por ley 15.513. Este índice adiciona a los costos de satisfacción de las necesidades alimentarias y de otros bienes y servicios no alimentarios, el costo del cuidado a partir de la valuación económica del tiempo teórico requerido para su materialización, según los requerimientos de cada tramo de edad. [E]s construido desde los datos estadísticos, opera como un valor de referencia mínimo respecto de los costos alimentarios, de bienes y servicios no alimentarios y del costo de cuidado, que se requieren para un nivel de vida digno y cuya satisfacción se encuentra a cargo de los progenitores (art. 18 y 27 de la C.D.N., y arts. 658, 659 y cc del C.C.C). [E]n consideración a los parámetros oficiales que proporciona la Canasta de Crianza, a la disimil situación económica de ambos progenitores, las necesidades específicas del hijo de las partes, que el rubro vivienda se integra con el aporte paterno, y el valor económico de las tareas de cuidado personal, estimo que el monto decidido en el grado, tal lo sostiene la actora, es exiguo. [E]l importe depositado en concepto de cuota alimentaria –equivalente al 22 % del sueldo–, no llega a cubrir el 70 % de la Canasta de Crianza para la franja de edad comprendida entre los 6 a 12 años…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea
Voces: ALIMENTOS
CUIDADO PERSONAL
DERECHO AL CUIDADO
FAMILIAS
ÍNDICE DE CRIANZA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOLIDARIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5799
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5227
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