Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5227
Título : BLV (Causa N° 8988)
Fecha: 6-jun-2024
Resumen : Una mujer, en representación de sus tres hijas menores de edad, inició una demanda por alimentos contra el padre de las adolescentes y sus abuelos paternos. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. En consecuencia, fijó una cuota alimentaria equivalente a tres y medio Salarios Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Contra lo decidido, los demandados presentaron un recurso de apelación. Luego, la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná revocó de manera parcial la sentencia y redujo la suma a tres SMVM. Para decidir así, sostuvo que la cuota alimentaria fijada debía compararse con los parámetros objetivos de la Canasta de Crianza que publicaba el INDEC. Además, señaló que la estimación de la referida canasta alcanzaba a la población de hasta 12 años inclusive. Indicó que, si bien las necesidades y tareas de cuidado en las edades subsiguientes se mantenían, disminuían las horas dedicadas al cuidado de los adolescentes a partir de esa edad. Por esa razón, consideró que era adecuado disminuir la cuota alimentaria. En ese sentido, entendió que la suma de tres SMVM era suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de las adolescentes. Contra esa decisión, la actora y los demandados presentaron recursos de inaplicabilidad de la ley. Entre sus cuestionamientos, los accionados afirmaron que la cuota alimentaria continuaba siendo elevada, en razón de su posibilidad económica y de las necesidades de sus tres hijas y nietas. En cuanto a la condena subsidiaria a los abuelos paternos, alegaron que no se probó la insuficiencia de recursos del progenitor ni su imposibilidad absoluta para asumir el pago de los alimentos. Por su parte, la actora manifestó que la sentencia de la Cámara desconoció el valor económico de las tareas de cuidado. Sobre ese aspecto, resaltó que sus tres hijas estaban a su cargo de manera exclusiva, pues el progenitor vivía en una ciudad distinta al centro de vida de las jóvenes. Agregó que el índice de crianza no era aplicable al caso. Por último, afirmó que de las pruebas surgía que la capacidad económica de la parte demandada era mayor que la suya.
Decisión: La Sala N° 2 en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó los planteos efectuados por los demandados y declaró admisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná y confirmó la cuota alimentaria fijada en primera instancia (jueza Schumacher y jueces Tepsich y Portela).
Argumentos: 1. Alimentos. Cuidado personal. Tareas de cuidado. Salud mental. Índice de Crianza. Interés superior del niño. Interpretación de la ley.
“El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que '[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención'. La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un 'trabajo de amor', pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas…”. “[L]a decisión controvertida midió la razonabilidad de la cuota fijada en la instancia de origen utilizando como elemento de comparación a la 'canasta crianza' que publica el INDEC. Definió a dicha canasta como un valor de referencia y explicitó que la estimación de dicho parámetro alcanza a la población de hasta 12 años inclusive, en tanto a partir de esa edad se reconoce una disminución en términos de horas dedicadas al cuidado de las y los adolescentes, por lo que se lo excluye del cálculo en las edades subsiguientes. No obstante, aclaró que aquello es un dato estándar que se debe conjugar e interpretar en armonía con las normas del código de fondo, la legislación nacional y con jerarquía constitucional, atendiendo al interés superior de NNyA y a la consideración de las tareas de cuidado que ejercen los progenitores. En concreto, aludió que en este caso se presume que la progenitora posee menor disponibilidad horaria para el desarrollo privado de su profesión, toda vez que sobre ella pesa la ejecución de las tareas y actividades que hacen al cuidado personal y cotidiano de las hijas. Sin embargo, al momento de plasmar el cálculo que estableció la cuota alimentaria objeto de impugnación, el veredicto tomó los valores de la canasta crianza de agosto 2023, los multiplicó por 3 hijas, lo dividió por madre y padre, y sólo justipreció las necesidades relevadas de las hijas, su edad y su estándar de vida. Aquí radica la arbitrariedad de lo decidido. Es decir, aun cuando el fallo concordó en que los cuidados que proporciona a sus hijas la madre conviviente es un elemento a abordar al momento de establecer la cuota alimentaria, el silogismo sentencial no contempló el ejercicio de las referidas tareas…”. “[E]l avance significativo que supone contar con un parámetro como el de la 'canasta crianza' no puede verse desdibujado por interpretaciones que lo utilicen para restar derechos. La 'canasta crianza' es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso. A modo de ejemplos concretos que permitan completar el razonamiento inconcluso de la Cámara, pregunto: ¿quién asiste y supervisa a las menores de edad en su concurrencia a la escuela, a aprender idiomas, a patín, a hockey, al médico, en sus relaciones sociales? ¿quién, además, se encarga de todas las labores conexas que dichas actividades implican (tareas y actividades escolares, viajes de estudio, elementos deportivos, acondicionamiento de equipos y uniformes, por dar sólo algunos ejemplos)? Es la madre, quien, para llevar adelante la dirección de la vida de sus hijas y mantener el acreditado estándar de vida de las mismas, debe relegar su propia disponibilidad temporal, laboral e intelectual. Además, ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva…”.
2. Alimentos. Familias. Asistencia familiar. Parentesco. Responsabilidad parental. Código Civil y Comercial de la Nación. Protección integral de niños, niñas y adolescentes.
“Con relación al carácter de obligación alimentaria de los abuelos que regula el art. 668 del CCC […] debe ser aprehendida siguiendo las fuentes supralegales, en particular la Convención de los Derechos del Niño que en su art. 27 establece que el menor es titular del derecho de reclamo alimentario del niño contra sus padres u otras personas encargadas (inc. 2º), a otras personas responsables (inc. 3º) u otras personas que tengan responsabilidad financiera (inc. 4º)…”. “[L]a relación asistencial entre abuelos y nietos adopta perfiles particulares y que justifica el método seguido por el Código unificado, pues como lo explicó la Comisión redactora del anteproyecto de Código Civil y Comercial, los alimentos de los abuelos hacia sus nietos 'están regulados de manera especial en el título relativo a la Responsabilidad Parental…', en concordancia con otras normas que establecen y evidencian una visión de este vínculo que es más estrecho que con el resto de los parientes. Comparados con otros parientes, el legislador del 2015 trata a los abuelos de un modo especial al brindarles la posibilidad de participación en la crianza y educación de sus nietos. Así, tienen un derecho de comunicación preferencial (arts. 555 a 557); pueden oponerse a la realización de actos por parte de los progenitores, como de igual manera se requiere que integren con su asentimiento el consentimiento brindado por los padres adolescentes cuando se trata de actos trascendentales para la vida del niño o niña (art. 644). La formulación del texto del art. 668 del CCC constituye un avance a favor del niño o adolescente alimentista, pues desde una óptica procesal determina la viabilidad de la acción respecto de estos ascendientes en el mismo proceso en que se le reclama a los progenitores con la acreditación verosímil de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor. Asimismo, a partir del especial tratamiento legislativo cabe entender, mediante interpretación sistemática, que el alcance de dicha obligación alimentaria es mayor que la de los parientes y por ello la cuota que se fije será no solo para cubrir las necesidades básicas, sino que deberá propender al desarrollo íntegro, espiritual, intelectual, social y cultural de los NNA…”. “Son los progenitores quienes deben procurar en primer lugar la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, pero el carácter subsidiario del deber de asistencia de los abuelos tiene perfiles particularmente atenuados que se proyectan en cuanto a su extensión y cuantía que, en algunos casos, puede llegar a ser asimilable a la de aquellos. Esto no implica en ningún modo una transferencia de la obligación de los progenitores hacia los abuelos, dado que los deberes emanados de la responsabilidad parental no son renunciables, por lo que deberá prestarse especial atención a los requisitos de procedencia de la acción contra los abuelos y considerarse la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad y sus posibilidades económicas de mantener a los niños en la calidad de vida que estos gozaban. En general, no corresponderá poner a cargo de los abuelos una cuota equivalente al padre, pero excepcionalmente, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen, podrá mientras subsiste la cuota del progenitor a través de mecanismo de cancelación sucesiva (Basset, Úrsula en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dirs: Alterini-Basset, 2da. Ed., La Ley, Buenos. Aires., 2016, T. III, p. 921)…”. “[C]ada caso debe ser analizado de manera prudente […] No puede darse un igual tratamiento a todos los casos, dado que existen 'diferencias sustanciales acerca del rol de los abuelos entre familias con carencias materiales severas y aquellas otras donde las necesidades básicas se encuentran satisfechas' (Herrera, Marisa, 'Estado, ciudadanía y democracia. Algunos silenciados del Derecho de Familia: el papel de los abuelos en la familia del siglo XXI', J.A. 2011-I-1381)...”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios, Sala N° 2 en lo Civil y Comercial
Voces: ALIMENTOS
ASISTENCIA FAMILIAR
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CUIDADO PERSONAL
FAMILIAS
ÍNDICE DE CRIANZA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PARENTESCO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SALUD MENTAL
TAREAS DE CUIDADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2528
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4704
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4799
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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