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Título : SCE (Causa N° 7497)
Fecha: 9-oct-2023
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de sus dos hijos. El mayor de ellos tenía una discapacidad. En ese contexto, el joven era beneficiario de una pensión no contributiva que cobraba su progenitor. No obstante, la progenitora era la única que se encargaba de los gastos y tareas que implicaba el cuidado de sus hijos, entre ellos, los estudios universitarios de su hija. En consecuencia, inició una demanda para que el progenitor cumpliera con el pago de la cuota alimentaria. En esa oportunidad, denunció los ingresos que percibía el demandado. Asimismo, solicitó el cobro de la pensión por discapacidad de su hijo que hasta el momento recibía el progenitor. Por su parte, el hombre desconoció esos montos y resaltó que atravesaba una situación de vulnerabilidad económica. El juzgado que intervino rechazó la petición con respecto al hijo con discapacidad. Para decidir así, consideró que sus necesidades estaban cubiertas por la pensión no contributiva que obtenía como beneficiario. No obstante, ponderó la situación económica de ambos progenitores y fijó una cuota alimentaria a favor de la hija. Contra esa decisión, la actora presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, consideró que la sentencia era arbitraria y que había fijado una cuota insuficiente. Con relación a su otro hijo, señaló que se había rechazado su pretensión de manera errónea por interpretar que estaba compensada con beneficios previsionales. Además, solicitó que se resolviera con perspectiva de género. En ese sentido, manifestó que la falta de aportes por parte del progenitor era una forma de violencia contra las mujeres que afrontaban el costo económico de la crianza.
Decisión: La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción de General Pico hizo lugar al recurso de apelación y elevó el monto de la cuota alimentaria que se había fijado para uno de los hijos. Asimismo, estableció una cuota para el hijo con discapacidad. Para decidir así, consideró que los beneficios previsionales no suplían la obligación alimentaria a cargo del demandado (jueza Rodríguez y juez Ibáñez).
Argumentos: 1. Alimentos. Derecho a la alimentación. Responsabilidad parental. Niños, niñas y adolescentes. Tutela judicial efectiva. Principio de realidad. Tareas de cuidado. Cuidado personal. Perspectiva de género. Incumplimiento. Obligaciones de valor. Patrimonio. Capacidad contributiva.
“[E]l primer punto a considerar al momento de cuantificar la cuota alimentaria, consiste en tener en cuenta la ecuación o equilibrio entre las necesidades del alimentado y las condiciones económicas del alimentante (art. 541 CCCN). También es verdad que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, siendo deber de ambos titulares de la responsabilidad parental brindarle a sus hijos los alimentos teniendo en cuenta sus necesidades conforme su condición y fortuna de los progenitores (arts. 658 y 646 CCCN). [L]a situación económica de los progenitores es totalmente dispar; los ingresos de la parte actora son significativamente mayores que los del demandado, pero ello no lo exime de pagar alimentos a sus hijos. Así se ha dicho: ´La capacidad económica de la progenitora que convive con sus hijas en nada modifica la obligación del progenitor no conviviente. Por ello, más allá de la incidencia que en la estimación de la cuota debe tener el hecho de que la actora también trabaja y perciba un ingreso, no puede dejar de considerarse que por ser quien convive con los hijos, se hace cargo de necesidades de los mismos de manera directa con la atención cotidiana que ello implica (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I C., L. B. y Otros c. E. R. S. s/ Alimentos 11/05/2022 2 LA LEY 22/06/2022)…”. “[E]xisten costos que se presumen, nadie puede dudar de los gastos corrientes que demanda un hijo, como vivienda, esparcimiento, comida, asistencia médica, entre otros. No se necesita prueba acerca de que por el mero hecho de vivir se generan gastos de manera diaria: ´todos los bienes y servicios que se consumen tienen un costo que debe ser asumido por alguna persona´ […] Ambos progenitores deben cumplir con su obligación alimentaria, sin dejar de reconocer el esfuerzo adicional que realizó anteriormente la madre mientras tenía el cuidado personal de su hija. Por lo tanto, los dos revisten la calidad de alimentantes, quienes por sus obligaciones paternas deben contribuir con una cuota proporcional a las necesidades de sus hijos no solo para cubrir las necesidades ordinarias sino también las extraordinarias, que con mayor o menor frecuencia, indefectiblemente suceden e incluso, asumir el costo que demande la formación de sus hijos para adquirir un oficio y/o profesión para desempeñarse en el futuro. [L]a única forma de eximirse los progenitores de dicha obligación es demostrando que su hijo/a cuente con recursos suficientes para atender a sus necesidades (art. 658 CCC). [P]ero tratándose de una obligación alimentaria, que reconoce como fuente la responsabilidad parental, ´la procedencia de los alimentos no depende exclusivamente de la condición económica del alimentante´, porque existe la obligación legal de mantener a los hijos y de tomar todos los recaudos necesarios para sostener su crecimiento y desarrollo […] Por ello, es obligación de todo progenitor, esforzarse en obtener los recursos que le permita atender las necesidades de sus hijos…”. “[E]n procesos como el presente, donde están en el escenario los alimentos a favor de los hijos, adquiere singular relevancia el derecho de éstos, que son de carácter humano y reconocidos por los pactos internacionales. Debe tenerse en cuenta que, frente a la naturaleza de este tipo de proceso, no es aconsejable ni conveniente, apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, resulta necesario e imperativo aplicar un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios […]. Es una realidad de público conocimiento, no solo la situación económica y la crisis inflacionaria reinante en el país, sino también el costo que significa darle a un hijo la posibilidad de un estudio universitario y más aún, si debe cambiar de residencia; lo que necesariamente implica un verdadero sacrificio y esfuerzo por parte de sus padres, son ellos quienes deben adoptar los recaudos pertinentes para poder paliar los estudios de sus hijos en pos de darle la posibilidad de un mejor futuro laboral a los mismos; no caben dudas que es un anhelo de todo padre poder ver a sus hijos ´realizados´ y con el logro de haber alcanzado una formación que les permita desenvolverse en la vida, situación que interpreto, no debe ser ajena a las partes de este proceso. Por lo tanto, […]en el carácter de progenitores, tienen la obligación ineludible, no solo de procurar a sus hijos la subsistencia, sino también asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad, que permitan alcanzar así, una autonomía que les permita —en su oportunidad— realizarse en la vida y que no les sea vulnerado el proyecto educativo…”.
2. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Alimentos. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Deber de asistencia. Pensión no contributiva. Pensión por discapacidad. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley.
“[Con relación al hijo con discapacidad], el alimentado, habiendo nacido en [...] de 1995 cuenta con casi 28 años de edad, [vive con] síndrome de Down y si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si es una persona [como en el caso del joven que vive con síndrome de Down], debe mantenerse, no ya en función de los deberes emanados de la [responsabilidad parental], sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar, quedando supeditada la misma a lo que resulte indispensable para atender sus necesidades. Se debe tener por norte que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado […], la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo…”. “El hecho de percibir un subsidio estatal por la discapacidad que le afecta a su hijo puede ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, pero no para eximirlo totalmente de sus obligaciones como padre, cuando además ese subsidio estatal no deja de ser un aporte magro. Y lo cierto es que, el progenitor, debe esforzarse para brindar todo cuanto esté a su alcance para cubrir no solo las necesidades básicas sino todas aquellas necesidades que demandan permanentes cuidados personales, tratamientos profesionales, auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible […]. [El hijo] por su condición de vulnerabilidad tiene derecho a percibir una cuota alimentaria y una tutela judicial efectiva (art. 706 CC.C). [L]a tutela judicial efectiva importa una protección judicial que resulta eficaz para obtener lo que por justicia corresponde a cada uno. De allí que este principio se vuelva más necesario cuando involucra derechos de personas en una situación vulnerable que les impide procurar la defensa de sus derechos por sí solas. También cobra relevancia especial cuando se vuelve necesario apartar ciertos formalismos procesales para alcanzar una solución justa del conflicto […] La colaboración y asistencia familiar debe intensificarse en los supuestos de personas en situación de vulnerabilidad…”.
3. Cuidado personal. Tareas de cuidado. Alimentos. Perspectiva de género. Violencia de género. Violencia económica. Responsabilidad parental. Igualdad. No discriminación.
“[C]onvivir con los hijos, ello presupone que se hace cargo de una serie de necesidades en modo directo en desmedro de su tiempo y su patrimonio. En el presente caso tal situación se mantuvo por ambos hijos hasta que S se radicó fuera de la ciudad para cursar sus estudios universitarios, pero en el caso de[ joven]laún perdura esa convivencia con la madre. El eximir de cuota alimentaria al progenitor respecto de los alimentos reclamados […] es una manifestación clara que no se tuvo en cuenta el aporte de la progenitora en el cuidado personal del joven dado que, a pesar del aporte previsional y los beneficios sociales que percibe D G, éste convive con su madre y obviamente es quien atiende las necesidades diarias del joven, que no pasan exclusivamente por lo económico y que también deben ser ponderadas. D. G. […] requiere un cuidado especial y debe ser responsabilidad familiar de los progenitores que el interés superior de él, prevalezca por encima del resto de los adultos. [N]o solo se deben tener en cuenta los parámetros de necesidad del alimentado y el caudal del alimentante, sino también contextualizar la situación de la progenitora que cuida y asume sus gastos diariamente por la mera convivencia…”. “[E]l principio de igualdad entre hombre y mujer, consolida la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a la obligación alimentaria. El Código reconoce que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo (art. 660 CCyC). [E]ximir al alimentante […]de una cuota alimentaria a favor de su hijo, quien recibe ayuda del Estado y está al cuidado personal de S, es desconocer el valor patrimonial al cuidado personal de ésta, clave para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y fijar una cuota ponderando tal situación; se debe tener por probado el cuidado personal del joven por parte de su madre…”. “Las asignaciones familiares y beneficios previsionales no suplen ni excusan la obligación alimentaria a cargo del demandado; aquí lo que se trata es la obligación de prestar alimentos que incumbe a los progenitores para contribuir materialmente a la satisfacción de las necesidades del hijo. […] la madre tiene a su cargo el cuidado personal del mismo y aún, en la hipótesis que la ayuda del Estado alcance a cubrir las necesidades básicas del joven, ese cuidado personal de la progenitora debe ser compensado por el progenitor en el deber alimentario; por lo que corresponde proceder en tal sentido. La progenitora que pasa el mayor período de tiempo con su hijo afronta un mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 del CCCN)…”.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción de General Pico, Sala B
Voces: ALIMENTOS
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
CUIDADO PERSONAL
DEBER DE ASISTENCIA
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
IGUALDAD
INCUMPLIMIENTO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
OBLIGACIONES DE VALOR
PATRIMONIO
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRINCIPIO DE REALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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