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Título : Rondal (causa Nº 7629)
Fecha: 1-mar-2019
Resumen : Una mujer, en representación de su hija, inició una demanda de alimentos contra el padre de la niña. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Sin embargo, tanto la madre como el padre cuestionaron la cuota fijada en la sentencia e interpusieron un recurso de ape-lación. El demandado solicitó, además, que se revocaran las obligaciones alimentarias futuras y retroactivas determinadas a su cargo hasta que las mismas fueran aprobadas por la mujer.
Argumentos: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada (votos de las juezas De los Santos, Benavente y Díaz de Vivar). 1. Alimentos. Asistencia familiar. Responsabilidad parental. Niños, niñas y adolescentes. Deber de cuidado. Cuidado personal. “[C]abe señalar que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN). Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27). Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) esta-blece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos proge-nitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos– la obligación alimentaria (deber de colaboración)”. 2. Prueba. Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. “A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madu-rativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los menores quienes no pueden proveerse alimentos por si solos…”. “Con respecto a los cuestionamientos sobre el quantum de la cuota alimentaria, este Tribunal en forma reiterada ha establecido que para su determinación debe contemplarse la edad de los alimentados, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos, tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentan-te, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna […]. En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilida-des pecuniarias, posición social y económica del alimentante […]. Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos […]. Es decir, [para] determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado, es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular”. 3. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Alimentos. Asistencia familiar. “[E]l reclamo alimentario efectuado por la madre […], constituyen sólo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante, pues la cuota se determina de acuerdo a la edad y necesidades del alimentado y las posibilidades económicas y capacidad de generar recursos de ambos padres. Ello así, la proporción entre las condiciones económicas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme a la disposición de dinero y a las necesidades de los alimentistas que se deben cubrir. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los padres y, ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos…”. “En cuanto a las quejas del alimentante […] reiterando conceptos anteriores referidos a su imposibilidad de afrontar las cuotas dispuestas, no se advierten con sustento suficiente para modificar las disposiciones de la resolución recurrida. […] Es que, de la compulsa de los po-cos elementos aportados a las actuaciones, si bien no se puede precisar la cuantía de los in-gresos del demandado, es dable afirmar la titularidad de dos tarjetas de crédito, una cuenta corriente en pesos, una caja de ahorros en pesos y una caja de ahorros en dólares […]. Asimismo, de las constancias de extractos y movimientos de dichas cuentas, se verifica ingre-so de dinero y consecuente actividad en todas ellas, documentado hasta el año 2017. […] Debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de procesos no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexi-ble, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equi-dad de las decisiones judiciales en estos litigios”. “En la línea de tal jurisprudencia, el artículo 710 del nuevo Código [Civil y Comercial de la Nación] establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en me-jores condiciones de probar. De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de `favor probationes´, que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es po-sible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus habe-res, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un cri-terio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las `cargas dinámicas´ en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos. No debe perderse de vista que ´en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pen-sión´”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
ALIMENTOS
ASISTENCIA FAMILIAR
RESPONSABILIDAD PARENTAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEBER DE CUIDADO
CUIDADO PERSONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RBVS (Causa N° 404)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rondal (causa Nº 7629).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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