Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6154| Título : | HC educación (Causa n° 14985) |
| Fecha: | 4-nov-2025 |
| Resumen : | En marzo de 2025, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 372/2025 que, entre otras cuestiones, resolvía inhabilitar el funcionamiento de centros de estudiantes en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, prohibía la permanencia de personas privadas de la libertad en los centros educativos o espacios de estudio fuera del horario en que debían asistir a las clases asignadas. Contra esas restricciones, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación interpusieron una acción de habeas corpus colectivo y correctivo en favor de todas las personas privadas de libertad que cursaran estudios universitarios en unidades del Servicio Penitenciario Federal. Así, argumentaron que la mencionada resolución afectaba múltiples derechos individuales con incidencia colectiva que requería una respuesta uniforme para evitar decisiones contradictorias. El juzgado interviniente denegó la legitimación activa de la PPN y elevó en consulta lo resuelto. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo decidido en cuanto a la legitimación y devolvió las actuaciones para su sustanciación. Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones trabó una contienda negativa de competencia. Los accionantes presentaron una medida cautelar para que se suspendiera la aplicación de la Resolución N° 372/25 del Ministerio de Seguridad, como así también de cualquier otra medida que implicase su puesta en práctica. Además, solicitaron que se dictara una medida de no innovar respecto al ingreso y permanencia de los estudiantes privados de su libertad en los centros universitarios. El juzgado hizo lugar de manera parcial a la medida cautelar solicitada y suspendió la aplicación de artículo 2° de la Resolución 372/25. En ese sentido, dispuso que las personas privadas de la libertad que cursaran estudios en los centros universitarios de Devoto y Ezeiza debían ser habilitadas a permanecer allí durante el tiempo necesario para el estudio autónomo y demás actividades extracurriculares propias de su formación académica. A su vez, requirió a la Ministra de Seguridad y al director del S.P.F. que en el plazo de cinco días hábiles elaborara en conjunto con las autoridades académicas del Programa UBA XXII un plan de contingencia que regulara de manera provisoria en qué situaciones y por cuánto tiempo se podía extender la permanencia de los detenidos en los centros universitarios. El servicio penitenciario propuso una visita semanal a la biblioteca y otros a espacios de estudio (máximo 1 hora cada una), que a su vez coincidieran con los días de cursada. La UBA consideró que esa propuesta no aseguraba el tiempo de estudio autónomo necesario para un aprendizaje adecuado. El 20 de mayo se convocó a una mesa de diálogo donde el S.P.F., por escrito, presentó una nueva propuesta que consistía en hasta cuatro horas semanales, supeditada a la coordinación con el Programa de Tratamiento Individual. Por su parte, la PPN, la Comisión de Cárceles, la DPO N° 4, el CELS, la APP y los detenidos presentes en el acto propusieron una franja horaria de 9 a 18hs. El Programa UBA XXII acompañó la propuesta. Sin embargo, al ser requerido el diálogo para llegar a un acuerdo entre ambas propuestas, el representante del S.P.F. se remitió al escrito presentado. Sin perjuicio de ello, el juzgado de instrucción homologó de manera conjunta las dos propuestas del S.P.F. ─una visita semanal a la biblioteca y otros a espacios de estudio (máximo 4 horas cada una)─. Para así decidir, entendió que la segunda propuesta contenía un desarrollo argumentativo que impedía su descalificación. Del mismo modo, tuvo en cuenta que no todas las actividades del tratamiento penitenciario eran obligatorias. Contra esa decisión, las peticionantes presentaron un recurso de casación. Entre sus argumentos, cuestionaron el proceso de negociación atento la falta de voluntad para el diálogo de la autoridad requerida y la arbitrariedad de la decisión de tomar solo las propuestas del Servicio Penitenciario para homologar. Asimismo, afirmaron que la resolución prescindía de prueba decisiva para la solución del incidente. Finalmente, precisaron que la decisión importaba una violación a los principios de no regresividad y carga de la prueba y al derecho constitucional a la educación, que no admitía restricciones fundadas en motivos discriminatorios ni en el nivel de seguridad penitenciaria. |
| Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar a los recursos de casación, anuló la decisión de la instancia anterior y dispuso se cumpla con la mesa de diálogo oportunamente convocada. En ese sentido, dispuso que se dicte una resolución que tenga en cuenta la naturaleza del derecho a la educación en contextos de encierro tal y como la concebía el legislador en los términos asentados en la resolución (jueces Jantus, Huarte Petite y Sarrabayrouse). |
| Argumentos: | 1. Habeas corpus. Cárceles. Condiciones de detención. Derecho a la educación. Principio de reinserción social. Control judicial. “[S]urge con claridad que el legislador ha elegido la vía del hábeas corpus como mecanismo para garantizar un rápido acceso al control judicial para evitar la frustración del derecho a la educación dentro de la cárcel; de esta forma, las decisiones administrativas que por razones de seguridad u organización, lo limiten, cercenen o restrinjan en el contexto de encierro que implica la prisión, pueden constituir un agravamiento de las condiciones de detención, valoración que dependerá de cada caso concreto. En este aspecto, la ley amplía el significado tradicional del hábeas corpus correctivo: no sólo comprende las condiciones materiales ‘clásicas’ en que se cumple la pena privativa de la libertad (alojamiento, alimentación, higiene), y que pueden generar un sufrimiento adicional al encierro, sino que abarca su objetivo central: la reinserción social, según los términos que utiliza el art. 1, Ley n° 24.660”. “[T]ampoco es posible soslayar las amplias facultades que, excepcionalmente, el art. 142, de la ley mencionada otorga a los jueces del hábeas corpus: pueden asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o tratándose de la escolaridad obligatoria, la continuación de los estudios en el medio libre. Por último, y no menos importante, no puede soslayarse en modo alguno la consideración para el caso del art. 18, CN, que en su última oración dispone que ‘las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice’”. 2. Personas privadas de la libertad. Derecho a la educación. Control de constitucionalidad. Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos. Ejecución de la pena. “[L]a educación en contexto de encierro ha sido concebida por el legislador como: ─un derecho personal y social, cuyo ejercicio debe ser garantizado por el Estado, que tiene jerarquía constitucional con arreglo a normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y se ejerce de conformidad con las leyes vigentes en la materia. –un derecho que se debe ejercer en situación de igualdad respecto de aquellos habitantes de la Nación Argentina que no se encuentran privados de su libertad. –un derecho cuyo ejercicio no puede ser limitado ni objeto de discriminación alguna derivada del mero encierro. –un derecho que es, a la vez, una herramienta sustancial tendente a la inclusión social de las personas a las que fue otorgado que, en este sentido, guarda vinculación directa con lo establecido en los arts. 5.6 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establecen que la finalidad esencial del tratamiento penitenciario debe ser la reforma y readaptación social de los condenados, finalidad que ha sido receptada, a su vez, en el art. 1 de la ley 24.660, ya desde su formulación inicial. Cabe preguntarse, entonces, en la medida en que, en definitiva, quienes se encuentran privados de su libertad gozan de un derecho a la educación en igualdad de condiciones que quienes no se hallan en esa situación (salvo aquellas restricciones naturales a su condición de reclusos), qué tipo de escrutinio debe ser ejercido respecto de aquellas limitaciones que pueden fijarse para el ejercicio del referido derecho en razón, justamente, de las particulares condiciones en que se lo hace. En tal sentido, se observa que la cuestión en trato se vincula de modo transversal con la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN), esto es, no se trata aquí de un supuesto en el cual se puede discutir un caso de igualdad en estado ‘puro’, sino que aquella se vincula con otro derecho, para el sub lite, el derecho a la educación, cuyo ejercicio podría verse limitado por la acción estatal y, en definitiva, obstaculizar a que se lo haga en la mentada igualdad de condiciones”. 3. Habeas corpus. Procedimiento. Principio de contradicción. Razonabilidad. Deber de fundamentación. “[F]rente al requerimiento de los demás intervinientes para que se explique con más detenimiento su propuesta, el representante de la autoridad penitenciaria se remitió sin más a la presentación efectuada en ese momento y no se le requirió, por el Sr. Juez de mérito, ninguna otra información adicional. De esta forma, no se posibilitó discusión ni intercambio de ideas alguno entre los concurrentes tendentes a demostrar o no, en definitiva, la razonabilidad de los medios elegidos para, en función de los fines que habían inspirado la resolución ministerial que dio origen a las actuaciones, permitir su debida obtención, aun pese a la restricción del derecho a la educación que todo ello implicaba. Tal posibilidad de confrontación de las diversas posturas al respecto, incluida la del SPF como resulta obvio, debió ser procurada y, en tal sentido, en función de la entidad del derecho en trato, debieron agotarse los medios para efectivizarla, por lo cual mal puede predicarse que se hubiese respetado de manera adecuada el objetivo de la diligencia y que ésta hubiese cumplido los fines para los cuales fue convocada”. “[A]siste razón a la recurrente PPN en lo atinente a que no se permitió en la diligencia de marras un verdadero y eventualmente fructífero intercambio de ideas entre los intervinientes. […] Por ello, se concluye que la decisión bajo escrutinio, respecto de una cuestión sustancial precisada por uno de los recurrentes y cuyo tratamiento, como se dijo, resultaba ineludible a fin de poder concluir en la razonabilidad, o no, de la propuesta realizada por la autoridad penitenciaria, se ha fundado en consideraciones que no se ajustan a lo efectivamente sucedido en la diligencia en trato, con lo cual su fundamentación es sólo aparente y resulta, además, contradictoria con lo expuesto a renglón seguido en orden a la posibilidad de modificar y/o ajustar el plan de contingencia establecido”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
| Juez/a: | Eugenio Carlos Sarrabayrouse Pablo Jantus Alberto José Huarte Petite |
| Voces: | CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROL JUDICIAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DERECHO A LA EDUCACIÓN EJECUCIÓN DE LA PENA HÁBEAS CORPUS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PROCEDIMIENTO RAZONABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2508 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3913 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/737 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| HC educación - Causa n° 14985.pdf | Sentencia completa | 258.06 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
