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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2508
Título : | Sanz (causa Nº 29164) |
Fecha: | 17-jul-2019 |
Resumen : | Un grupo de personas detenidas en los Complejos Penitenciarios Federales I y II era trasladado al Centro Universitario de Devoto para cursar distintas carreras. Los traslados fueron interrumpidos y los estudiantes interpusieron una acción de hábeas corpus. Entonces, el juzgado ordenó su normalización y la causa fue archivada. Las irregularidades en los traslados se mantuvieron y Sanz –integrante del grupo de personas detenidas– presentó una nueva acción de hábeas corpus. Entre sus argumentos, señaló que se había restringido de manera ilegítima el derecho a la educación. El juzgado de turno rechazó la acción y remitió testimonios al tribunal que había intervenido previamente. Contra esa resolución, se interpuso un recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión. Por tal razón, se interpuso un recurso de casación in pauperis, que fue fundamentado por la defensa. |
Argumentos: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, revocó la decisión y remitió la causa al tribunal de origen a fin de que dictara una nueva resolución de manera urgente (jueces Hornos, Borinsky y Carbajo). 1. Cárceles. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[C]orresponde recordar que el ingreso a una prisión, en calidad de privado de la libertad no despoja al hombre de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional. En este sentido, las personas privadas de su libertad no pierden la posibilidad de ejercer los demás derechos fundamentales que el encierro carcelario no restringe. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1894). Y señaló también que ‘...es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación de interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna...’ (cfr. ‘Verbitsky’, Fallos 328:1146)”. 2. Cárceles. Educación. Reinserción social. “Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad. Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la ley de ejecución –complementaria del Código Penal–, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, seguridad y salubridad, sino también lo relativo al derecho a estudiar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano y también de la ‘resocialización’ más elemental que debe procurar asegurar el Estado respecto de las personas sometidas a pena privativas de la libertad”. 3. Hábeas corpus. Tutela judicial efectiva. Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. “[N]o caben dudas acerca de que la acción intentada resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación garantizado por ley a los internos, afectan de modo relevante las condiciones del encierro. [E]s tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención. [D]ada la naturaleza de la cuestión debatida correspondía el tratamiento de la cuestión con el trámite del hábeas corpus. Lo antes dicho analizado a la luz de lo expuesto en relación a la necesidad de asegurar el derecho a la educación, revela la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la conculcación de tutela judicial efectiva. De esta forma, las condiciones denunciadas en el recurso de casación también transgreden las reglas nº 5, 23, 102, 104, 105, de las ‘Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos’ […]. [S]urge que de las conclusiones alcanzadas en el fallo recurrido, que en este último no se atendió adecuadamente a los concretos planteos de los accionantes por lo que, la resolución del tribunal a quo constituyó un menoscabo al control judicial amplio y eficiente, el que resulta ineludible a la luz de la ley vigente”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
Voces: | HÁBEAS CORPUS EDUCACIÓN REINSERCIÓN SOCIAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CÁRCELES EJECUCIÓN DE LA PENA REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LAS NACIONES UNIDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AJA (causa Nº 54475) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MCE |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sanz (causa Nº 29164).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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