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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6150| Título : | Novaretto (Causa N° 14922) |
| Fecha: | 26-sep-2025 |
| Resumen : | Un hombre conducía su vehículo por una avenida junto con dos acompañantes. Durante el recorrido, un patrullero de la Fuerzas de Seguridad Antinarcóticos los persiguió y los obligó a detener la marcha. Luego, los agentes policiales hicieron descender a los tres pasajeros y los palparon. En ese contexto, requisaron el vehículo y los bolsos que se encontraban en el interior. En una mochila, encontraron dinero en efectivo. El conductor informó que la suma provenía de la venta de un inmueble que acababa de realizar. También, indicó el nombre de la escribanía que participó en la transacción. No obstante, los oficiales secuestraron los billetes y dos celulares. En el acta, indicaron que el vehículo había acelerado cuando el patrullero se les acercó y que ese fue el motivo de la persecución. Sin embargo, durante su declaración ante el representante del Ministerio Público Fiscal, uno de los policías se contradijo. Además, la defensa técnica del conductor aportó los videos de las cámaras de seguridad de la avenida. En las grabaciones se veía que el automotor mantuvo una velocidad constante durante todo el trayecto. En ese marco, solicitó la nulidad de todo el procedimiento. Por su parte, el juzgado interviniente rechazó el planteo. Entonces, la defensa oficial interpuso un recurso de apelación que quedó pendiente de resolución. Tiempo después, la fiscalía dictaminó la desestimación y el archivo de la causa. En consecuencia, el juez ordenó que se sobreseyera a todos los imputados por disposición del artículo 336, inciso 3, del CPPN, que establecía que el hecho investigado no encuadraba en una figura legal. Contra esa decisión, el abogado del conductor introdujo un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que correspondía la aplicación del artículo 336, inciso 2, del CPPN, que preveía el sobreseimiento cuando el hecho investigado no se había cometido. |
| Decisión: | La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, de manera unánime, hizo lugar al recurso de apelación (jueza Montesi, jueces Sánchez Torres y Ávalos). |
| Argumentos: | 1. Detención de personas. Requisa. Orden judicial. Libertad. Indicios. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Constitución Nacional. “[R]esulta indispensable tener presente los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la competencia y facultades de las fuerzas de seguridad para detener y requisar a personas en la vía pública, sin contar con orden judicial. […] Siguiendo un orden cronológico, con fecha 22.12.1994 la CSJN en el conocido precedente ‘Daray’ dejó sentado las exigencias que deben preceder a la detención de una persona para poder sostener su validez constitucional, haciendo especial hincapié que la cuestión debe regirse estrictamente por el principio de legalidad”. “[E]l Máximo Tribunal analizó la legislación vigente que autorizaba a restringir la libertad ambulatoria de los habitantes de la República, concluyendo, luego de analizar las normas aplicables (art. 4 ley 2372 y art. 5, inc. 1 del decreto—ley 333/58 —en su antigua redacción—, ratificado por la ley 14.467,) que indudablemente en el caso particular el personal policial carecía de facultades legales para detener al imputado. Tiempo después, con fecha 12.11.1998 en autos ‘Fernández Prieto’ (Fallos: 321:2947) la CSJN se aparta del criterio estricto de legalidad que había sostenido en el precedente analizado (ver al respecto disidencia del juez Maqueda en fallos ‘Waltta’ y ‘Ciraolo’, en este último con la concurrencia del Juez Zaffaroni). En esta oportunidad hizo propia la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica respecto a las pautas tendientes a precisar los conceptos de ‘causa probable’, ‘sospecha razonable’, ‘situaciones de urgencia’ y la ‘totalidad de las circunstancias del caso’”. “[A] los fines de delinear los parámetros que justifican la detención de ciudadanos por parte de las fuerzas de seguridad sin contar con orden judicial, no pueden desconocerse los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como auténtico interprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a partir de la reforma del año 1994 integra el bloque constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN)”. “El Legislador Penal al momento de reglamentar el art. 18 de la Constitución Nacional estableció que la autoridad ‘competente’ para autorizar un arresto o requisa es el juez. Ahora bien, admite excepcionalmente que sean las fuerzas de seguridad quienes puedan detener y requisar a una persona, siempre y cuando se den las circunstancias expresamente detalladas como condición necesaria”. “En cuanto a lo que requisa personal se refiere, rigen idénticas consideraciones. La Constitución Nacional garantiza a las personas, además del derecho a conducirse libres, un ámbito de reserva que se extiende a la intimidad, impidiendo y limitando para casos excepcionales, cualquier tipo de intromisión en esta esfera. […] Sin embargo, como bien es sabido ninguno de estos derechos son absolutos, pues se encuentran sometidos a reglamentación, siempre y cuando su afectación resulte razonable y no implique su total aniquilación (art. 1, 18 y 28 de la Constitucional Nacional)”. “[D]ebe entenderse que las circunstancias que habilitan a las fuerzas de seguridad a efectuar una requisa personal son excepcionales y la interpretación de las normas que rigen la cuestión debe ser de carácter restrictivo, con la finalidad de no violentar el principio de legalidad (conf. fallo CSJN ‘Daray’). Ciertamente, el Código Procesal Penal vigente ha establecido como regla que las disposiciones sobre la libertad e intimidad de las personas son de competencia de los Jueces de la Nación. Ello así, no obstante autorizar con carácter excepcional a las fuerzas de seguridad mediante el artículo 230 bis a practicar directamente requisa personal sin mediar orden escrita de juez competente, siempre y cuando se den las condiciones objetivas que exige la norma; todo ello con el objetivo de impedir que el actuar de los funcionarios se vea frustrado frente a la urgencia y la dificultad de acceder en tiempo oportuno a la orden judicial de registro o requisa. Siguiendo este entendimiento, la motivación que debe guiar a las fuerzas de seguridad, al igual que se dispone en el caso del artículo 230 del CPPN para el caso del Juez competente, debe ser la de hallar cosas provenientes o constitutivas de un delito o elementos que puedan ser utilizados para la comisión. Además de exigir que los hechos se produzcan en la vía pública, y con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente y objetivamente permitan justificar la medida. En conclusión, el personal de las fuerzas de seguridad necesariamente [debe] tener en su poder datos objetivos suficientes que permitan conjeturar razonablemente que el individuo a quien se pretende requisar guarda en su persona o vehículo alguno de los elementos que indica la norma y, además, que la urgencia del caso imposibilita requerir al Juez competente la orden judicial respectiva”. “Pero además de encontrarse en la situación objetiva a la cual hace mención la norma, el agente policial, deberá dar cuenta objetivamente cuales son las circunstancias a partir de las cuales funda ‘indicios vehementes’, ‘circunstancias debidamente fundadas’ o ‘motivos suficientes para presumir’. […] Es decir, se debe tratar de causas comprobadas, y no meras conjeturas carentes de asidero objetivo. Ello así, pues no puede exigirse menos a los funcionarios policiales que a los Jueces, quienes para emitir la orden judicial de detención y requisas deben fundar y dar motivo de lo resuelto. De la misma forma, la exteriorización de las circunstancias objetivas que llevaron a los agentes policiales a detener y requisar una persona sus pertenencias, permitirá a los jueces ejercer un debido control de legalidad y razonabilidad sobre la conducta funcional de las fuerzas de seguridad”. 2. Prueba. Prueba testimonial. Registro en video. Valoración de la prueba. “[C]orresponde analizar las constancias de autos a los fines de determinar si efectivamente existieron razones objetivas, razonables y de urgencia para efectuar, sin orden judicial, la interceptación del vehículo […], dominio […], para luego proceder a la requisa vehicular como así también a la de sus ocupantes y sus pertenencias”. “[C]abe reparar que del cotejo entre el contenido del acta labrada por el Oficial de 2da. C. P. con fecha 18.10.2024 y su posterior declaración testimonial prestada ante el Ministerio Público Fiscal el día 28.10.2024, se advierten inconsistencias significativas en torno a las circunstancias que habrían justificado la detención del rodado [vehículo] y el posterior control efectuado a sus ocupantes”. “Cabe reparar que la falta de coincidencia del lugar exacto donde se habría advertido la conducta sospechosa —distintas calles y sentido de circulación del móvil policial—, no puede ser interpretado como mera diferencia formal, sino que resulta relevante desde el punto de vista jurídico, en tanto altera sustancialmente el fundamento fáctico de la intervención policial, presentándose la declaración testimonial posterior como una versión más detallada y ostensiblemente más grave del comportamiento del conductor. Ahora bien, sin perjuicio de ello y tras haber examinado en detalle la totalidad del material fílmico aportado por la defensa, advierto —sin lugar a dudas— que las circunstancias que precedieron a la interceptación del [vehículo] —dominio […]— en Av. del Libertador Norte, a la altura aproximada del N° 342, se corresponden plenamente con la versión brindada por [conductor] y su defensa técnica en el escrito de petición de nulidad del procedimiento. En efecto, aun cuando no se cuenta con registro fílmico de los últimos 50 a 100 metros anteriores a dicha interceptación, lo cierto es que no se advierte maniobra alguna de aceleración en el tramo recorrido por la camioneta al transitar por Av. 25 de Mayo, como así tampoco se observa un giro a velocidad al virar —luego de que el semáforo le otorgara paso—, desde esa arteria hacia Av. Libertador Norte. Por el contrario, el desplazamiento del rodado se muestra parsimonioso a lo largo de todo el trayecto en el cual el agente policial sostiene que [el conductor] habría acelerado, como así también hasta los 50/100 metros previos a la detención del vehículo. En este contexto, y considerando que la legalidad de una detención y requisa sin orden judicial requiere una justificación objetiva y específica fundada en indicios objetivos previos y razonables de ilicitud (confr. art. 230 bis del CPPN), las inconsistencias señaladas entre el acta de procedimiento y la declaración testimonial brindada por el agente Palacios, como así también, y en especial, la prueba objetiva aportada por [conductor] junto a su defensa —material fílmico—, debilitan seriamente la validez del procedimiento, al menos en lo que respecta a su motivación inicial. De esta manera, la sospecha percibida por los agentes de la Fuerza Policial Antinarcotráfico que participaron del ‘patrullaje inteligente’, que culminó con la detención y requisa del vehículo […], sus ocupantes y pertenencias, como así también con el secuestro de una importante suma de dinero perteneciente a [conductor] y los teléfonos celulares de W. E. S. y L. C., se presenta como una apreciación meramente subjetiva, que no tiene correspondencia con las circunstancias objetivamente acreditadas en autos. En definitiva, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que deben valorarse las situaciones de la detención y requisa sin orden judicial y las particularidades del procedimiento policial en cuestión, entiendo que asiste razón a la defensa técnica de [el conductor], motivo por el cual corresponde revocar la resolución de fecha 04.12.2024 dictada por el Juez Federal subrogante de San Francisco y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de detención, requisa y secuestro del material de cargo, y la de todos los actos que resultan su consecuencia, por haberse efectuado éste sin orden judicial, en los términos de los arts. 230 y 283 del CPPN, sin la concurrencia de sospecha objetiva y razonable (conf. arts. 230 bis, a contrario sensu, 166 y ccdtes. del CPPN)” (voto del juez Sánchez Torres al que adhirieron la jueza Montesi y el juez Ávalos). |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6151 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A |
| Juez/a: | Abel G. Sánchez Torres Eduardo Ávalos Graciela Montesi |
| Voces: | CONSTITUCION NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETENCIÓN DE PERSONAS INDICIOS LIBERTAD ORDEN JUDICIAL PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA REGISTRO EN VIDEO REQUISA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3900 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5651 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
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| 30- Novaretto - Cám. F Córdoba - nulidad y sobreseimiento - testado.pdf | Sentencia completa | 446.13 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
