Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6133
Título : Arrillaga (Causa N° 93044471)
Fecha: 22-oct-2025
Resumen : Un hombre de 92 años, con certificado de discapacidad y con un estado de salud complejo que incluía patologías físicas y psíquicas, tenía una causa en trámite en su contra. El Cuerpo Médico Forense determinó que presentaba una condición médica que excedía la esperable para su edad. Tenía un deterioro cognitivo que le generaba una disgregación del pensamiento, fallas de memoria y que le impedía responder preguntas de manera adecuada. Para llegar a esa conclusión, hizo referencia a evaluaciones médicas precedentes y a un informe neurocognitivo realizado por un hospital al que calificó de “exhaustivo”. Además, refirió que la capacidad judicativa del hombre impresionaba debilitada y comprometía su aptitud para participar en las etapas del proceso penal. Entonces, el tribunal oral interviniente otorgó la suspensión del proceso en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación. Esa decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal. A su vez, el imputado tenía otra causa por la que cumplía condena a disposición del mismo tribunal. En ese marco, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena. Sobre la base de la suspensión del proceso referida en la otra causa, sostuvo que su defendido no se encontraba en condiciones de comprender los motivos por los que había sido juzgado ni su situación de encierro. Por esa razón, no podía internalizar los objetivos buscados por el Estado con la sanción de la ley N° 24.660. Además, entendió que proseguir con la ejecución de la pena podía derivar en un trato cruel, inhumano y degradante. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la solicitud. Al respecto, entendió que la suspensión del proceso en la otra causa había sido recurrida y se encontraba pendiente de resolución. Además, criticó la conclusión del Cuerpo Médico Forense al entender que se había basado en un único estudio antecedente. Por ese motivo, propuso que se realizara una junta médica, psiquiátrica y neurológica con la presencia de los profesionales del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte. Sin embargo, la defensa insistió en que la pericia objetada se había realizado con la asistencia de los profesionales propuestos por esa parte, quienes no habían manifestado objeciones.
Decisión: El Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, de manera unipersonal, suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad respecto del condenado y ordenó su inmediata libertad (juez Falcone).
Argumentos: 1. Ejecución de la pena. Suspensión del proceso judicial. Principio de dignidad humana. Trato cruel, inhumano y degradante.
“[S]e observa […] que nos encontramos frente a una persona humana sin la capacidad de ser resocializada o retribuida, requisito necesario para ejecutar la pena de prisión oportunamente enrostrada por estos estrados al nombrado. Sostener lo contrario implicaría avalar un ‘trato cruel, inhumano y degradante’ que no se condice con los principios elementales de humanidad, igualdad ante la ley y dignidad humana emanados de nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, art. 5 numeral 2 de la C.A.D.H.). [D]e conformidad por lo sostenido por esta judicatura, se hace evidente que el deterioro cognitivo que, en palabras de los propios peritos, imposibilita [al hombre] para ‘estar en juicio’ e impide que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta”. “[S]i bien, [el hombre] en su momento fue condenado, pues se determinó que fue competente y le podía ser atribuido el hecho delictivo, del contenido de los recientes informes médicos reseñados surge que los deberes que impone la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, hoy no pueden ser cumplidos por el condenado, de modo que no puede exigírsele un comportamiento que ya no tiene contenido comunicativo para negar la vigencia del derecho, ni dañar la base de la confianza social y resultaría, finalmente, inidóneo para poner en cuestión las estructuras vigentes de expectativas”. “[A]l carecer de contenido comunicativo la imposición de la pena que actualmente viene cumpliendo, corresponde levantar restricciones que pesan sobre él ya que de lo contrario su aseguramiento sería contrario al Estado de derecho…”.
2. Ejecución de la pena. Suspensión del proceso judicial. Cuerpo Médico Forense. Informes. Enfermedad. Interpretación de la ley.
“En función de ello, y otorgándole sentido al art. 495 del CPPN. en función de su finalidad y compatibilizándolo, a su vez, con el régimen establecido por la ley de Ejecución, lo informado por profesionales del CMFJN junto con los peritos de parte hace evidente que la situación [del hombre] se puede encuadrar en su inciso segundo, en función de la gravedad de la enfermedad que lo aqueja. Sobre el punto, hemos de decir que, si bien ella no encuadraría en la literalidad de los supuestos previstos en el art. 495, lo cierto es que en muchas ocasiones las características concretas de los casos traídos a estudio de la justicia escapan de los contornos que prima facie parece tener la lectura de enunciados normativos. Una interpretación teleológica permite observar que la disposición de referencia regula supuestos en que se autoriza el diferimiento de la ejecución de la pena por razones de tipo humanitario, evitando que la misma se torne inhumana y degradante para el reo. Presupuesto que aplica sin dudas a la grave situación en que se encuentra [el hombre] producto de su patología. Al mismo tiempo, ello se condice con una interpretación sistémica de la norma objeto de análisis. En efecto, el abordaje del instituto en cuestión dentro del sistema establecido por la ley de ejecución, en tanto régimen ordenado y orgánico enderezado a la tutela de los derechos fundamentales del condenado, permite arribar a la misma solución. Para simplificar, de conformidad con nuestra legislación sea cual sea el estadio de una causa penal el imputado siempre ha de ser sujeto del proceso, jamás su objeto. Para eso necesita ser capaz”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6128
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata
Juez/a: Roberto Atilio Falcone
Voces: CUERPO MÉDICO FORENSE
EJECUCIÓN DE LA PENA
ENFERMEDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO JUDICIAL
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2101
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1624
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