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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6104| Título : | Gandini (Causa N° 118157) |
| Fecha: | 15-sep-2025 |
| Resumen : | El 19 de abril de 2007, un hombre fue procesado y detenido con prisión preventiva por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, en concurso real con homicidio criminis causae y resistencia a la autoridad. De forma posterior, el hombre fue condenado por esos delitos a la pena de prisión perpetua, que quedó firme el 18 de febrero de 2010. En la misma fecha, la persona fue incorporada al tratamiento penitenciario. En 2025, se realizó un cómputo de pena que arrojó como fecha de revisión de la condena el 18 de noviembre de 2040. Entonces su defensa solicitó que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte, del Código Penal, por vedarlo, en un futuro, de acceder a la libertad condicional. El Ministerio Público Fiscal se opuso al planteo. Entre otras consideraciones, sostuvo que no existía un agravio concreto y actual que justificara la declaración porque el hombre condenado aún no se encontraba en condiciones de solicitar el instituto. |
| Decisión: | El Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 declaró la inaplicabilidad del artículo 14, segunda parte, del Código Penal respecto de la pena de prisión perpetua del hombre condenado y fijó como su fecha de revisión el 18 de noviembre de 2040, sin perjuicio de lo que por aplicación de estímulos educativos oportunamente correspondiera (jueza Bisceglia). |
| Argumentos: | 1. Prisión perpetua. Ejecución de la pena. Principio de reinserción social. “[T]al como lo ha señalado la Defensa, el condenado ‘ostenta un interés actual’ acorde a las previsiones legales que ordenan la ejecución de su pena, la progresividad y la libertad condicional que le son inherentes. En particular el art. 5 de la ley 24.660 que dice: el tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo”. “[El hombre condenado] se encuentra privado de libertad desde el 19/04/2007 y su pena adquirió firmeza el 18/02/2010, momento en que ha sido incorporado al tratamiento penitenciario pero, a la fecha, carece de expectativas de poder ‘recuperar su libertad condicional’, objetivo señero y organizador indispensable de la mentada progresividad”. “[A]l respecto […] la Corte Suprema ha resuelto […] privilegiar el principio de resocialización por sobre cualquier obstáculo normativo que tienda a la desocialización, estableciendo que ’la efectiva imposición de una pena privativa de libertad materialmente perpetua es inválida’, conforme los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5,2 de la CADH , 7 del PIDCP y 16 de la CT que prohíben categóricamente todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes”. 2. Principio de reinserción social. Principio de dignidad humana. Prisión perpetua. “[P]ara resolver el presente incidente, solo resta remover el obstáculo que impide la revisión judicial de la pena al momento de cumplirse el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, es decir, establecer que la prohibición prevista en el art. 14, segundo párrafo, del C. Penal, resulta inaplicable al caso en tanto invalida el esquema normativo que da sustento a la progresividad de la pena como vehículo de la reinserción social, ’objetivo superior del sistema’, por convertir a la pena [del condenado] en ‘perpetua real’. Sin adentrarme en el reproche de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, que implicaría analizar los criterios de política criminal que animaron la reforma de la Ley de Ejecución Penal y del Código Penal en dos momentos históricos (leyes 25.892, 25.948 y 27.375), entiendo que el legislador del año 2004 no advirtió cabalmente el efecto ‘desocializador’ que provocó al desagregar ciertos delitos en los artículos 14 C. Penal y 56 bis de la ley 24.660. En tanto, el tratamiento penitenciario diferenciado, incorporado en el año 2017 en el artículo 56 quater, para saldar el vació tratamental que había dejado la primera reforma, no resulta aplicable al caso de las penas perpetuas porque carecen, justamente, de fecha de ‘cumplimiento de la condena‘. Si las penas perpetuas son válidas mientras exista la posibilidad de que sean determinables mediante un juicio de revisión de la condena con perspectiva de libertad (‘derecho a la esperanza’), la prohibición del art. 14 del C. Penal no puede alcanzarlas”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6105 |
| Tribunal : | Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 |
| Voces: | EJECUCIÓN DE LA PENA PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRISIÓN PERPETUA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5468 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5469 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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