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Título : KVA (Causa N°1286)
Fecha: 23-sep-2025
Resumen : En 2022, un hombre de nacionalidad rusa abandonó Moscú junto a sus dos hijos menores de edad, en el marco del conflicto armado entre Rusia y Ucrania. Primero, se trasladaron a Turquía. Tiempo después, ante la continuidad del conflicto bélico, abandonaron Europa y se dirigieron a Sudamérica. En 2024, la progenitora solicitó la restitución internacional de sus hijos. En ese contexto, expresó que los niños fueron trasladados y retenidos en forma ilícita por su padre en la provincia de Córdoba, aunque no contaba con el domicilio exacto. Asimismo, refirió que el progenitor actuó en contra de los intereses de los niños, ya que no permitía que recibieran una educación completa y no les proporcionaba nutrición e higiene adecuadas. A su vez, la progenitora indicó que Moscú no había sido territorio de acciones bélicas. Por esas razones, solicitó que se localizara a los niños y se ordenara su inmediata restitución a su lugar de residencia y centro de vida en Moscú. Por su parte, el demandado se opuso al pedido. Entre sus argumentos, indicó que la progenitora conoció y consintió la salida de Rusia. Añadió que ello tuvo como fin mantener a los niños a salvo mientras durara la guerra, la cual se extendió más de lo que suponía. También, expresó que, desde su salida de Rusia, los niños se mantuvieron en comunicación diaria con la actora y que ella estaba al tanto de su ubicación en todo momento. Con respecto a la salud de los niños, precisó que ambos recibieron las vacunas y revisiones periódicas correspondientes. El juzgado de primera instancia ordenó la restitución inmediata de los niños a Rusia e impuso al progenitor la obligación de realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden. Esa decisión fue recurrida por el demandado. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Córdoba rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó la resolución. Con posterioridad el demandado solicitó la urgente suspensión del proceso judicial. En concreto, sostuvo que había presentado ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) la solicitud de estatus de refugiado, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165. Sobre ese aspecto, arguyó que, en virtud de la condición de refugiados y la protección internacional de los niños por parte de Argentina regía el principio de no devolución de los refugiados por grave riesgo en su vida y derechos humanos. Pese a que la suspensión fue rechazada, se ordenó librar oficio a la CONARE. En su respuesta, el organismo informó que los trámites de petición de refugio de los niños estaban pendientes de resolución. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de reposición, que también fue denegado. Asimismo, tanto el progenitor como el representante del Ministerio Público local presentaron recurso extraordinario federal contra el decisorio del STJ . Ambos fueron concedidos y motivaron la intervención de la CSJN. En ese marco, la Defensoría General Adjunta de la Nación –en carácter de representante complementario de los niños– pidió la desestimación de los recursos. Para ello, tuvo en consideración el informe elaborado por el equipo interdisciplinario que entrevistó a los niños y que daba cuenta de la situación de desarraigo y del miedo que el progenitor les infundía al hablarles de la guerra y mostrarle imágenes de las explosiones. Asimismo, advirtió sobre el proceder dilatorio del progenitor en tanto realizó la solicitud de refugio luego del dictado de la sentencia que ordenara el retorno de los niños a su país de origen. Por último, sugirió que los Estados intervinientes debían articular cuatro medidas a fin de garantizar un regreso seguro y la integridad psicofísica de los niños. En específico, garantizar la efectiva participación a los jueces de enlace y a las autoridades centrales de ambos países; tomar acciones para asegurar el ingreso al país de origen del progenitor y sus hijos con la debida protección; coordinar lo atinente al cuidado y régimen de comunicación de los niños, y dar intervención a un equipo interdisciplinario a fin de realizar un abordaje terapéutico que recomponga los lazos familiares.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el pedido de suspensión del proceso, desestimó los recursos extraordinarios y, por lo tanto, confirmó la orden de restitución internacional. Para decidir así, dispuso que debían comunicarse al tribunal a cargo del proceso las sugerencias realizadas por el Defensor General Adjunto. Por último, exhortó a la CONARE que se expidiera sobre la solicitud de refugio con la mayor celeridad posible, en función del interés superior de los niños involucrados y a los efectos de no dilatar la ejecución de la sentencia restitutoria (ministros Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Restitución internacional de personas menores de edad. Refugiado. Niños, niñas y adolescentes. Principio de no devolución. Recurso extraordinario.
“[L]a sola circunstancia de que los niños involucrados en esta causa cuenten con una solicitud en trámite de reconocimiento de la condición de refugiados en los términos de la ley 26.165 y, por lo tanto, gocen de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual (confr. doctrina de Fallos: 347:1201 y 347:2002). De ahí que su sola invocación en el estado actual del trámite no basta para autorizar el pedido solicitado, lo que no obsta su posible consideración y evaluación en una etapa posterior. En efecto, una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores establecido en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, con el régimen aplicable a los refugiados —previsto en la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Ley 26.165 Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado–, conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento del Tribunal, de modo que se ponga fin al asunto debatido en este juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños –de mantenerse vigente– pueda ser nuevamente planteada y evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución internacional…” (considerando 2°). “[F]rente a las consecuencias que se derivan de la decisión aquí adoptada —se mantiene la orden de restitución inmediata de los niños a su país de residencia habitual por configurarse un supuesto de sustracción internacional ilícita de estos por parte de su progenitor—, este Tribunal exhorta a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio […]con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños a fin de evitar una posible dilación en la ejecución de la sentencia restitutoria, de así corresponder, máxime frente a las consecuencias que de ello se deriva. A tal efecto, resulta pertinente mencionar, como lo pone de manifiesto el señor Defensor General Adjunto de la Nación en su dictamen, que el proceder del progenitor de los niños deja traslucir una llamativa coincidencia entre la oportunidad del inicio de la solicitud de refugio y el dictado de la sentencia de grado que ordenó la restitución inmediata de los niños a la Federación Rusa, además de una considerable demora en formular aquella petición protectoria para sus hijos desde su ingreso a este país…” (considerando 4°). “[E]l Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763). A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquellas que resulten menos lesivas para los niños. A tal efecto, resulta apropiado poner en su conocimiento las sugerencias que, a modo de colaboración, efectúa el señor Defensor General Adjunto en el punto VI de su dictamen…” (considerando 5°).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5940
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
REFUGIADO
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3020
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3287
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