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Título : AGLI (causa Nº 982)
Fecha: 28-oct-2021
Resumen : Un hombre y una mujer de nacionalidad argentina se conocieron en Buenos Aires en 1992. En 2006 decidieron continuar con su relación en España de manera temporal, donde nació su primera hija. Luego, en 2009, regresaron a Argentina y al año siguiente nació su segunda hija. Permanecieron en el país hasta 2014 y, más tarde, decidieron volver a España y asentarse en Barcelona. Dado que el hombre tenía ciudadanía española, su cónyuge obtuvo la tarjeta de residencia por cinco años. Con posterioridad, el matrimonio decidió programar un viaje a Francia. Sin embargo, solo viajaron las dos niñas con su padre y, al terminar su estadía, en lugar de regresar a España, se trasladaron a Argentina. En ese marco, la madre de las niñas inició una demanda de restitución internacional a su residencia habitual en Palafolls, Barcelona. En relación con este proceso, se celebró una audiencia en presencia de la asesora de incapaces para que las niñas tuvieran la oportunidad de expresarse. El Juzgado de Familia de Quilmes admitió la acción y el padre apeló la resolución. La cámara interviniente confirmó la sentencia. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia era contraria a la Convención de los derechos del Niño y que el traslado a Argentina no fue ilícito por encontrarse el centro de vida de las niñas en Bernal, Quilmes, provincia de Buenos Aires, donde pasaron la mayor parte de sus vidas y se encontraba su familia. Al momento de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, las niñas tenían 13 y 9 años. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda de restitución internacional de personas menores de edad (ministros Rosenkrantz, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti y ministra Highton). 1. Restitución internacional de menores. Niños, niñas y adolescentes. Residencia. Ley aplicable. Excepciones. “[R]especto a la oposición de las niñas a regresar a su país de residencia habitual (art. 13, penúltimo párrafo, del CH 1980), excepción que la sentencia recurrida tiene por configurada y que motivó el rechazo de la demanda, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que, por la singular finalidad del convenio que rige el asunto, no cabe adherir a una sumisión irrestricta respecto de la opinión que pudiese haber expresado el infante. La posibilidad de negar el regreso fundado en ese supuesto particular solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible a regresar [...]. Ello así, la configuración de la excepción sustentada en la oposición de los niños exige la existencia de una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. La mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución […]. En esa línea de razonamiento, se ha sostenido que la integración conseguida en el nuevo ambiente –o, en el caso, el mantenimiento de la conexión afectiva y emocional con el círculo de pertenencia existente en la ciudad de Bernal que, según se refiere en la sentencia recurrida, invocan las niñas en apoyo a su postura y al que, según expresan, se sienten vinculadas e Integradas– no constituye un motivo autónomo de oposición ni resulta decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida, ceñida únicamente a evitar que se concreten sustracciones ilícitas en infracción al derecho de custodia de uno de los progenitores […]. Idéntica conclusión resulta aplicable a la oposición fundada en la preferencia de vivir con uno u otro de los progenitores, desde que […] no constituye objeto del proceso de restitución examinar lo atinente al cuidado personal de las niñas, que será asunto de análisis por ante la jurisdicción competente del país de residencia habitual” (considerando 4°). 2. Restitución internacional de menores. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Ley aplicable. “[L]as constancias de la causa dan cuenta de que las niñas fueron adecuadamente oídas durante el proceso de manera directa por los magistrados intervinientes en las diferentes instancias judiciales y también por intermedio de profesionales especializados, sin que de una adecuada ponderación tanto de sus dichos como de las consideraciones efectuadas en las distintas resoluciones e informes emitidos en autos pueda concluirse la existencia de una oposición a retornar con las características exigidas para configurar la citada excepción del art. 13, penúltimo párrafo del CH 1980 […]. Aun cuando en las entrevistas las niñas manifestaron su deseo de permanecer viviendo en la localidad de Bernal, Provincia de Buenos Aires, tales declaraciones no tienen entidad suficiente para sustentar la excepción en cuestión. No ponen de manifiesto una resistencia u oposición irreductible a regresar a España fundada en serios motivos que así lo autoricen, sino solo una simple preferencia respecto de continuar residiendo en el lugar en donde expresan se encuentran integradas y sin poder precisar si desearían vivir con su madre a quien, sin embargo, han manifestado querer verla […]. Tales argumentos, apreciados a la luz de los criterios señalados en este pronunciamiento, no bastan para constituir una objeción a la restitución. La conclusión señalada no impide que las niñas, al tiempo de resolverse sobre las cuestiones de fondo vinculadas con su custodia y la responsabilidad parental ?entre las que se encuentra la determinación del lugar de residencia?, puedan ejercer nuevamente su derecho a ser oídas y reiterar sus manifestaciones por ante quienes tienen a su cargo la resolución de tales aspectos, circunstancia que ha sido destacada por el señor Defensor General adjunto en su dictamen […]”. 3. Restitución internacional de menores. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Peritos. “Refuerza la solución propuesta el peritaje elaborado en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por la suprema corte local, según el cual ambas niñas cuentan con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar una situación de traslado ?en caso de ordenarse su retorno?, y la circunstancia destacada por el referido tribunal en punto a que, por su edad, logran distinguir entre las cuestiones relativas a su custodia de las relacionadas con la solicitud de restitución” (considerando 5°). “[N]o obstante lo manifestado, el Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro […]. A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquellas que resulten menos lesivas para las niñas” (considerando 6°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESIDENCIA
LEY APLICABLE
EXCEPCIONES
DERECHO A SER OIDO
PERITOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AGLI (causa N° 123332)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= VM (causa N° 62230)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AGLI (causa Nº 982).pdf
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