Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5926
Título : YRE (Causa N° 139680)
Fecha: 24-jun-2025
Resumen : En 2007, un hombre y una mujer se divorciaron tras veinticinco años de matrimonio. En ese contexto, acordaron una cuota alimentaria del 5% de los haberes jubilatorios del excónyuge en favor de la mujer, quien no contaba con ingresos propios ni con la posibilidad de procurárselos. Con posterioridad, el convenio fue homologado en sede judicial. Luego de unos años, el hombre solicitó el cese de los alimentos. Entre sus argumentos, manifestó que hubo una reducción de sus ingresos por la jubilación. Agregó que la mujer trabajaba en un jardín y vivía en el inmueble conyugal que no se había dividido. En consecuencia, el juzgado interviniente consideró que había desaparecido la causal que motivaba la fijación de los alimentos, como lo establecía el inciso b del artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso de apelación. Por su parte, expresó que el juzgado realizó una interpretación restrictiva de la norma y no tuvo en cuenta su discapacidad y edad avanzada. Además, manifestó que durante el matrimonio había renunciado a su carrera profesional para abocarse a roles de cuidado. En ese sentido, resaltó que la sentencia no tenía perspectiva de género.
Decisión: La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de la Plata revocó la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, rechazó el cese de la cuota alimentaria. Para decidir así, realizó un análisis con perspectiva de género y reconoció la desigualdad estructural en la que se encontraba la mujer (jueces López y Sosa).
Argumentos: 1. Divorcio. Alimentos. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Interpretación de la ley. Tutela judicial efectiva.
“[L]o convenido por las partes no puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad de una de ellas, ni desconocido sin causa legítima. Ello implicaría vaciar de contenido la fuerza vinculante del acuerdo y vulnerar el principio de seguridad jurídica. En definitiva, el pacto libremente celebrado por partes capaces debe ser respetado y mantenido en sus términos, salvo que medien razones que justifiquen su revisión o invalidez…”. “[D]e la vista de la causa de divorcio se advierte que el matrimonio fue celebrado el día 1 de abril de 1982 y la fecha de su presentación conjunta, que lo fue el día 3 de mayo de 2007. En suma, 25 años de matrimonio. Tal como lo indica el código, este dato resulta relevante, toda vez que para el análisis de la procedencia del cese, debe tenerse en cuenta la cantidad de años de duración del matrimonio, no es lo mismo que el mismo haya sido de un año, cinco o veinticinco como en el caso. Atendiendo a las circunstancias planteadas, […] el presente no puede analizarse sin perspectiva de género. Si bien es cierto que algunas de las manifestaciones más obscenas de la visión heteropatriarcal han desaparecido de nuestras leyes, a pesar de esta evolución, la desigualdad incita en nuestro modelo social tiene todavía reflejo en algunos preceptos. La perspectiva de género no debe ocuparse únicamente del tenor literal de las normas, sino a su interpretación y aplicación por parte de los tribunales, para desterrar y sustituir dichos preceptos y prácticas que apuntalan al statu quo discriminatorio, sustituyéndolos por otros que respeten los postulados de igualdad. Esta mirada, a través de un análisis crítico permite lograr soluciones más justas en los procesos y coadyuva a evitar la perpetuación de estereotipos discriminatorios y limitantes…”. “[D]esde un análisis normativo en clave constitucional y convencional, resulta indiscutible que, aunque el Código Civil y Comercial desalienta el binomio tradicional de mujer/cuidadora y hombre/proveedor, la realidad estadística evidencia que las condiciones económicas suelen ser menos favorables para las mujeres, lo que exige de la judicatura un análisis con perspectiva de género. El avance normativo de la igualdad en el CCyC no ignoró la persistente asimetría de géneros. El propio código responde a esta problemática a través de herramientas armonizadoras que buscan equilibrar las desigualdades. Con naturalezas jurídicas diferentes, la compensación económica y los alimentos posteriores al divorcio son algunas de ellas. [L]a situación de la [demandada] requiere de una protección reforzada por la desigualdad estructural […], siendo un caso donde la señora postergó su desarrollo profesional para el cuidado de los hijos y del hogar generando consecuencias irreparables como la imposibilidad de contar con los años laborales necesarios para acceder a su jubilación, sumado a su discapacidad acreditada. [E]n este marco y merituando la prueba que se ha producido en autos a la luz de las reglas de la sana crítica, se pueden concluir que en atención a la edad y la enfermedad de hipoacusia que padece la señora puede determinarse que la misma se encuentra en una situación de indudable vulnerabilidad, siendo merecedora de una tutela judicial reforzada (art. 434 inc.1 CCyC; arg. art. 75, inc. 23, CN)…”.
Tribunal : Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera
Voces: ALIMENTOS
DIVORCIO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PERSPECTIVA DE GÉNERO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4156
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3022
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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