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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3022
Título : | GRE (causa N° 303) |
Fecha: | 8-oct-2020 |
Resumen : | El señor G. y la señora M. se casaron en 1986 y tuvieron tres hijos. Durante el matrimonio M. fue víctima de violencia física y psicológica por parte de su marido y se dedicó a las tareas domésticas.En el 2009 la pareja se separó de hecho y M. demandó por alimentos a G. El juzgado estableció una cuota alimentaria consistente en la suma de $ 2.500 y el aporte de la obra social. La decisión tuvo en cuenta el rol que cada uno de los esposos había desempeñado durante el matrimonio y la aptitud para obtener ingresos propios. Además, consideróel rol desigual de las partes luego de la separacióny la dificultad de la actora para desempeñar tareas remuneradas por su edad y su estado de salud. G.incumplió la cobertura de la obra social y fue intimado en reiteradas oportunidades hasta que se ordenó a la empresa en donde trabajaba que descontase el monto de la cuota y lo depositase en una cuenta judicial. G. inició una acción de divorcio. La sentencia fue dictada con fundamento en la causal de injurias graves del esposo a raíz de diferentes episodios de violencia física y psicológica llevados a cabo contra M. Luego, G. solicitó el cese de la prestación alimentaria. En su presentación sostuvo que se había decretado el divorcio vincular y que la mujer podía proveerse de alimentos por sí misma ya que, entre otras cuestiones, tenía un domicilio donde residir. El juzgado ordenó la realización de un informe interdisciplinario que concluyó que M. se veía afectada seriamente al cesar el aporte de la cuota alimentaria porque no contaba con recursos para propiciarse ingresos que redundaran en una mejora de su calidad de vida. Finalmente, el juzgado hizo lugar a la petición y la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la decisión. Contra esa resolución, M. interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | El Superior Tribunal de Justicia de Chubut hizo lugar al recurso, revocó la sentencia apelada y fijó el aporte alimentario del Sr. G. en la suma de $ 2500 más la cobertura de la obra social (jueces Vivas y Panizzi). 1. Divorcio. Alimentos. Vulnerabilidad. Interpretación de la ley. “El cuerpo normativo actual apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender `económicamente´ del otro. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se configure esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley. Estas excepciones configuran un mínimo de prestaciones que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con situaciones de vulnerabilidad de las personas…”. “[E]l inciso b) del artículo [434 del Código Civil y Comercial de la Nación], que se refiere a las prestaciones alimentarias posteriores al divorcio a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidades reales razonables de procurárselos, establece que a tal fin debe tenerse en cuenta la edad, el estado de salud, la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. A fin de evaluar las pautas que la norma manda a tener en cuenta, se ha dicho que no tienen otro propósito que orientar al juez para la determinación real de la necesidad invocada y el monto de alimentos que resulta indispensable establecer, por ello la enumeración funciona a título enunciativo; y que, además, en virtud de la permanente preocupación por alcanzar la verdad real que subyace en los procedimientos de familia, podrán valorarse las circunstancias que se consideren pertinentes para obtener una solución conforme a derecho y a los principios de equidad […]. Cabe agregar que evaluar la edad y el estado de salud de quien solicita los alimentos va a permitir indagar respecto a las necesidades relacionadas a los gastos médicos o en medicamentos que regularmente el estado de salud de una persona de edad avanzada puede demandar; además de considerar, si cuenta con la cobertura de obra social u otro medio que permita paliar las consecuencias de la edad avanzada o de un estado de salud deteriorado. En lo que respecta a la capacitación laboral y las posibilidades de acceder a un empleo se requiere valorar las reales posibilidades de quien solicita la prestación alimentaria. No sirve la valoración abstracta de una potencialidad sino las posibilidades efectivas de acceder a un empleo remunerado que le permita abastecerse.Y finalmente, la atribución de la vivienda familiar resulta, también una pauta de valoración para determinar –en su caso– la cuantía de la prestación alimentaria, por tratarse de uno de los rubros más importantes que la componen”. 2. Arbitrariedad. Perspectiva de género. Apreciación de la prueba. “[L]a recurrente ha logrado acreditar el estándar que exige la doctrina de la arbitrariedad, puesto que se resolvió el caso con total prescindencia de las circunstancias particulares de la causa y en base a una errónea interpretación de la norma aplicable, por omitir juzgar con la imperativa mirada de género…”. “En un sentido opuesto al decisorio en crisis, [se considera] que el material probatorio con el que contaban las sentenciantes […] imponía realizar un recorrido por la historia vital de la Sra. M. para verificar si existían aspectos vinculados al género que la pudieran atravesar; y ante el caso de ser detectados, intervenir en pos de revertir la situación de desigualdad que pudiera presentarse. Pese a las evidencias probatorias, nada de ello avisoró el Tribunal”. 3. Prueba. Apreciación de la prueba. Violencia de género. “Otro elemento de prueba relevante, del que tampoco se podía prescindir, es el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) que hace perceptible que la Sra. [M.] vivencia este proceso de cesación de alimentos, como la exposición a una nueva situación de violencia que la obliga a transitar o revivir hechos pasados que la colocan nuevamente `en un lugar de vulnerabilidad, imposibilidad y dependencia que excede lo ventilado en autos´. En relación al aporte alimentario en sí, la profesional del ETI es contundente al concluir que la organización económica de la Sra. […] se vería afectada seriamente al cesar el aporte de la cuota alimentaria, por no contar con mayores recursos para propiciarse otros ingresos que redunden en una mejora de su calidad de vida.Por otra parte, y en sintonía con este informe; cobra importancia considerar, que el proceso de divorcio vincular de las partes brinda información respecto a que el vínculo matrimonial estuvo signado por la violencia física y psicológica del marido respecto a la esposa; y que ello, a la postre determinó, incluso, que se dictara la sentencia de divorcio con fundamento en la causal de injurias graves del esposo”. 4. Alimentos. Interpretación de la ley. Carga de la prueba. Vivienda. “Enfocados estos elementos trascendentes del caso con la normativa que lo regula, [se advierte] de inmediato, que se efectuó una errónea interpretación del art. 434 del CCyC que consolida la arbitrariedad alegada, toda vez, que se le atribuye un carácter excepcional y restrictivo, con la inversión de la carga de la prueba a cargo de la alimentada –a punto tal– que se indicó, expresamente, que solo debían realizar una comprobación de los datos objetivos del caso a fin de verificar si la alimentada estaba o no incluida en los supuestos previstos en los incisos a) o b) de dicho artículo (sic). En rigor de verdad, en el contexto expuesto y con las particularidades que presenta el caso, no puede válidamente sostenerse que la recurrente `desarrolle tareas remuneradas´ con tal contundencia y como único elemento de ponderación para definir el cese del aporte alimentario, con las consecuencias que ello implica para la beneficiaria. Tampoco es posible, no tomar en consideración, que con las exigencias del mercado de trabajo actual –que son de público conocimiento– la Sra. [M.] tenga posibilidades reales de acceder a un puesto de trabajo con un ingreso estable que le permita sustentarse por sí misma.Y finalmente, resulta irrazonable merituar que por tener satisfecha la necesidad de la vivienda […] no tenga la necesidad de afrontar […] el pago de un canon locativo, y que ello sume al razonamiento que propicia el cese de la cuota alimentaria. En este aspecto, [se entiende] que la circunstancia de no contar con recursos suficientes, no se modifica con el hecho de que tenga garantizado su derecho a la vivienda. Es que, la cobertura de tan significativo derecho humano, no debe tomarse como un parámetro que le niega el acceso a otro derecho humano tan relevante como aquél, como lo es el derecho a los alimentos de primera necesidad por su situación de vulnerabilidad”. 5. Igualdad. Violencia de género. Estereotipos de género. Reglas de Brasilia. “En definitiva, el análisis hasta aquí efectuado, no hace más que poner en evidencia que se sentenció al margen de los derechos en juego y de los principios que informan al instituto en cuestión. El caso, indefectiblemente, debió tener anclaje en los principios de igualdad (real de oportunidades) de rango constitucional y de solidaridad familiar […]; y sobre, la base esencial que ante la situación de violencia que vivenció la Sra. [M.] por muchos años […] el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley. En este sentido, […] juzgar con perspectiva de género no rompe con el principio de igualdad entre las partes de un conflicto. Por el contrario, permite mostrar en qué momento por motivos de género, cualquiera de las partes se encuentra (o encontraba) en desventaja respecto de la otra para ejercer sus derechos y se hace cargo de esa situación. Esto es justo lo que permite colocar en igualdad a ambas partes […]. En igual sentido, y en miras a garantizar el derecho de acceso a la justicia este Superior Tribunal de Justicia adhirió a las `100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad´[…], y en consonancia luego dictó las Acordadas Nros. 4426/16 y 4428/16. Ampliando y ratificando todo lo dicho, […]–en casos como estos– es donde el auxilio del enfoque de género permite la intervención judicial desde el reconocimiento de las vulnerabilidades, y la puesta en perspectiva de los datos colectados, para respetar los intereses en juego.Así, desde esta mirada se debió poner el foco en las características de la beneficiaria de la prestación alimentaria, en cuanto a que es una mujer de edad avanzada, sin experiencia laboral y sin capacitación, que por más de 20 años se abocó a la realización de las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, rol que la mantuvo fuera del mercado laboral, pues el esposo como proveedor del hogar cubría las necesidades del grupo. Ante la ruptura del sistema matrimonial, los únicos recursos que logró obtener derivan de la realización de trabajos informales y de una beca, que por sus propias características, de ninguna forma se sostienen en el tiempo. Obsérvese además, que la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra. [M.] potenció su vulnerabilidad[…]. En conclusión, la omisión del decisorio al no reconocer esta realidad distinta entre alimentante y alimentada provocada por la utilización de estereotipos de género, que se cuelan en la errónea interpretación de la norma (art. 434, CCyC) (no tomó en cuenta los parámetros que la norma señala como relevantes: edad, salud, posibilidades de obtener un trabajo que le permita solventar sus necesidades primarias; ni aplicó, el principio de solidaridad familiar, ínsito en este tipo de conflictos) afecta directamente el principio de igualdad y no discriminación; que –en esencia– se vincula a los derechos de gozar de un nivel de vida adecuado, al desarrollo, al bienestar, a la salud, y dignidad de las personas; y ratifica la arbitrariedad invocada por la Sra. M…”. |
Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de Chubut |
Voces: | DIVORCIO ALIMENTOS VULNERABILIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARBITRARIEDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO APRECIACION DE LA PRUEBA PRUEBA VIOLENCIA DE GÉNERO CARGA DE LA PRUEBA VIVIENDA IGUALDAD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO REGLAS DE BRASILIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4156 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GRE (causa N° 303).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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