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Título : DFM (Causa N° 2399)
Fecha: 20-oct-2022
Resumen : Una mujer y un hombre se casaron y tuvieron dos hijos. El hombre trabajó en el Ejército hasta que obtuvo el retiro voluntario. La mujer se dedicó a la crianza de los hijos y a las tareas del hogar. La familia vivía en un inmueble que le alquilaba al Ejército. Con posterioridad, la pareja se separó y el hombre se mudó a otra ciudad. Entonces, la mujer fue intimada a desocupar la vivienda. Sin embargo, se le dificultaba afrontar los costos de un nuevo alquiler. En ese contexto, no lograba insertarse en el mercado laboral atento a su edad y falta de experiencia previa. Tras la separación, no contaba con ingresos propios ni con cobertura médica para atender su salud. Ante esa situación, demandó por alimentos a su ex cónyuge. En su presentación, manifestó que no tenía ingresos suficientes para subsistir mientras que el accionado percibía una jubilación elevada. En su contestación, el demandado destacó que la mujer había trabajado como peluquera en su domicilio y en algunos períodos se había desempeñado como empleada doméstica. La demanda fue rechazada. La actora apeló la decisión. Durante el trámite del expediente se dictó la sentencia de divorcio. Luego, la Cámara confirmó el rechazo del reclamo alimentario. Frente a esa decisión, la actora interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, señaló que no se había tenido en cuenta la distribución de roles durante la vida en común, así como tampoco la dedicación exclusiva al cuidado de los hijos y del hogar. Puntualizó que su pedido se fundaba en las normas vinculadas a los alimentos derivados del matrimonio.
Decisión: El Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz hizo lugar al recurso y admitió el pedido de alimentos. Por lo tanto, condenó al demandado a abonar una cuota alimentaria equivalente al diez por ciento de sus haberes desde el inicio de la demanda hasta la fecha de la sentencia de divorcio (juezas Mercau y Fernández y jueces Mariani y Basanta).
Argumentos: 1. Alimentos. Matrimonio. Cónyuge. Solidaridad. Separación de hecho. Divorcio. Ley aplicable.
[La sentencia de divorcio] sobreviniente al inicio de esta causa y al dictado de la sentencia de grado, modifica la normativa aplicable, toda vez que el Código Civil y Comercial contempla en los artículos 432 y 433 los alimentos debidos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho, mientras que una vez decretado el divorcio vincular la prestación alimentaria cae en la órbita del artículo 434 del citado cuerpo. En el sub judice, al promover la acción los esposos […] se encontraban separados de hecho (desde el mes de septiembre de 2013) por ello la actora justificó su pretensión en el artículo 432 del CCyCN […], amparándose en los recaudos que dicha norma exige para su procedencia. Empero luego de decretado el divorcio, la demanda alimentaria entre cónyuges sufre una sustancial modificación, pues, y tal como se desprende del artículo 434 del ya citado cuerpo legal la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en los supuestos excepcionales previstos en los incisos a) y b) del citado artículo o cuando así lo hayan acordado. `[L]os alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el art. 434 previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, previéndose incluso expresamente que no procederán a favor del que recibe la compensación económica del art. 441 del CCC. Es que, los alimentos postdivorcio constituyen una obligación a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno...´. [L]a sustancial modificación fáctica y jurídica (sentencia de divorcio), sobreviniente al inicio de este proceso, acota el marco decisorio al período que va desde el inicio de esta acción hasta la sentencia que decretó el divorcio entre las partes. Ello así, toda vez que, en el caso, los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN y 636 del CPCyC) y por ello la pretensión objeto de autos sólo alcanzaría los alimentos por el lapso que va desde la interposición de la demanda hasta que se declaró el divorcio vincular. [M]ientras que los posteriores al divorcio deberían ser objeto de otra reclamación debido a que caen bajo distinta normativa y presupuestos de hecho…”.
2. Alimentos. Cónyuges. Tareas de cuidado. Vulnerabilidad. Familias. Solidaridad. Prueba. Apreciación de la prueba. Carga de la prueba. Carga dinámica de la prueba.
“[Q]uien reclama alimentos debe probar su necesidad, también será necesario acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos, así como las posibilidades del cónyuge demandado, sus actividades, ingresos, recursos, etc. Las necesidades del alimentado siempre van a operar a modo de límite máximo para la cuota que en definitiva se fije. [Q]uien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. También, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades. Además […] que el ex cónyuge tiene medios suficientes para proveer los alimentos. [L]a fijación del monto de los alimentos resultará de un juicio de ponderación de la capacidad económica de cada uno, las condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la valoración del tiempo que ha durado el matrimonio o la separación, las cuestiones relativas a atribución de la vivienda y la situación patrimonial de ambos esposos. Todas estas pautas se asientan en el principio de solidaridad familiar y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche [...] Quien reclame alimentos deberá demostrar que, por causa de los roles desempeñados por cada uno de ellos, el otro asumió la responsabilidad fundamental de proveer los alimentos, y en consecuencia, debe seguir aportándolos…”. “[L]a fijación de alimentos para la cónyuge depende de la distribución de roles en el hogar, dato a partir del cual se determina si es o no merecedora del beneficio. [P]ara su reconocimiento se tendrá en cuenta: el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza, educación de los hijos, edades, la capacitación laboral y la capacidad para acceder a un empleo de quien los solicita. Asimismo, en cuanto al monto de la prestación debe tenerse especial consideración en la capacidad de pago del ex cónyuge. Ello así pues “…si bien la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades del requirente, también debe guardar relación con los recursos del alimentante, ya que en ningún caso podrá afectar su propia subsistencia […]”. “En cuanto a la carga de la prueba, en el nuevo Código, la remisión a las normas sobre los alimentos entre parientes hace recaer la carga de la prueba de los presupuestos de procedencia en el cónyuge que demanda alimentos. Más allá de ello, no puede negarse que el principio de buena fe procesal y el del favor probationes en materia de relaciones familiares, consagrado expresamente en el artículo 710, admiten la procedencia de las cargas probatorias dinámicas, de modo que cada parte debe aportar la prueba que se encuentre en mejores condiciones de producir, porque en ciertas oportunidades puede resultar injusto recargar sobre el peticionante la totalidad de la carga probatoria…”.
3. Vulnerabilidad. Categorías sospechosas. Igualdad. Perspectiva de género. Carga dinámica de la prueba.
“La perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal […]”. “[D]ecidir en un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales –referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres– que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, `...la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas. Se ha señalado también que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas...Así, la perspectiva de género adquiere relevancia cuando se trata de personas en especial situación de vulnerabilidad, debiendo tenerse presente también que, dado que las cuestiones de género son transversales, pueden emerger también en procesos de neto corte civilista […]”. “La consideración acerca de la existencia de una categoría sospechosa de vulnerabilidad tiene entonces influencia decisiva sobre la carga de la prueba, en tanto ...'el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad'...Ello no implica imponer la totalidad de las cargas procesales en cabeza de una sola de las partes, sino que ambas partes deben realizar el pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un empeño mayor en quien no se presente como el sujeto vulnerable dentro de la relación. [E]l valor que se obtiene al juzgar el caso con perspectiva de género consiste en dar efectividad a la cláusula constitucional de igualdad (cfr. art. 16 de la C.N.), como asimismo a la directiva del artículo 75, inciso 23 de la Carta Magna, en punto a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres. Las pruebas reseñadas precedentemente, valoradas conforme a la sana critica racional y bajo la directriz de la perspectiva de género, de acuerdo a las pautas explicadas en los primeros párrafos de este considerando, más la escasa actividad probatoria desplegada por el accionado para acreditar su versión de los hechos, crean convicción con relación a que durante el matrimonio la accionante asumió un rol puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintinueve (29) años de vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para asegurar su propia subsistencia (más que el trabajo circunstancial de peluquería […]), que tampoco tuviera estudios suficientes (no terminó el secundario) que facilitasen su inserción laboral. Es que, obviar, en el caso, el marco cultural y social en el que se desenvolvió la relación matrimonial de las partes convalidaría una situación asimétrica de poder en el seno conyugal, en desmedro de la garantía de igualdad de raigambre constitucional y convencional….”. “La situación descripta colocó a [la actora] en una situación de vulnerabilidad, que torna razonable su pretensión. Ello así pues […] carece de suficientes recursos como para hacer frente a sus necesidades ni tiene posibilidad de procurárselos por sus medios, todo lo cual enmarca su demanda dentro de las previsiones contenidas en el artículo 433, incisos a), b), c), h) e i) del CCyCN y por ende con derecho a la prestación alimentaria prevista en el artículo 432 de ese cuerpo normativo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y dejar sin efecto lo decidido en las instancias de grado. [L]a profesión, el grado alcanzado y el status de retirado del accionado llevan a presumir que sus ingresos son limitados y consecuentemente de concederse el porcentaje pretendido por la accionante implicaría una reducción notable de su renta en perjuicio de su propia subsistencia. Ante estas apreciaciones es el juzgador quien debe, ante las particularidades que puedan presentarse en el caso concreto, buscar la solución justa que dirima la contienda y de acuerdo a ese margen de discreción concedido al magistrado consideramos razonable fijar la cuota alimentaria a favor de la actora en un diez por ciento (10 %) de los ingresos que por todo concepto percibiera el demandado…”.
Tribunal : Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz
Voces: ALIMENTOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
CÓNYUGE
DIVORCIO
FAMILIAS
IGUALDAD
LEY APLICABLE
MATRIMONIO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA
SEPARACIÓN DE HECHO
SOLIDARIDAD
TAREAS DE CUIDADO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3022
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