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Título : TMF (Causa N° 650)
Fecha: 9-sep-2025
Resumen : Entre los años 2016 y 2020, una mujer de treinta y dos años y profesora de inglés denunció en trece oportunidades a un exalumno por diversas situaciones de violencia de género. Entre ellas, insultos, hostigamiento en redes sociales, acoso y amenazas de muerte. Frente a esa situación, la justicia dictó una prohibición de acercamiento como medida de protección. Sin embargo, esa prohibición fue incumplida, lo que la mujer también denunció en varias ocasiones. En virtud de la desobediencia de la medida judicial, el hombre estuvo privado de su libertad. Luego, en el marco de una de las denuncias por desobediencia, se dictó el sobreseimiento del hombre. El 30 de octubre de 2020 el hombre mató a la mujer en la vía pública y luego se suicidó. En consecuencia, la madre de la víctima inició una acción de daños y perjuicios contra el Estado Provincial y el juez que había dictado el sobreseimiento. En su presentación, argumentó que el Estado era responsable por la falta de servicio y protección de la mujer víctima de violencia de género. Además, sostuvo que el juez era responsable por el ejercicio irregular de sus funciones e incumplimiento injustificado de sus deberes. Con posterioridad, el juez fue destituido de su cargo. Por su parte, el Estado Provincial planteó como defensa la prescripción de la acción.
Decisión: La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán rechazó el planteo de prescripción formulado por el Estado provincial e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios. En ese sentido, distinguió los factores de atribución de responsabilidad. Por una parte, condenó al Estado provincial por falta de servicio, ya que no actuó frente a una situación de riesgo real e inmediato que conocía a raíz de la cantidad de denuncias realizadas por la víctima. Asimismo, resaltó que existía un alto grado de previsibilidad del daño, en un contexto de casi cinco años de violencia de género y que las medidas dispuestas habían sido insuficientes e ineficaces para evitar el riesgo en que se encontraba la víctima. Por otra parte, condenó al juez, en forma concurrente con el Estado provincial, a abonar el 10% de la indemnización reconocida, ya que había intervenido en una de las trece denuncias. Explicó que la atribución de responsabilidad del magistrado era de carácter subjetivo. Para ello, consideró su negligencia e impericia en las actuaciones judiciales en las que la víctima había denunciado la violación a la restricción de acercamiento. Por último, valoró que el obrar negligente en el cumplimiento de sus funciones ocasionó una afectación seria al servicio de justicia en perjuicio de la mujer víctima de violencia de género (jueces Gutiérrez, Acosta y Casas).
Argumentos: 1. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Perspectiva de género. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio.
“[T]ratándose de un caso en el que subyace una situación de violencia contra la mujer, resulta oportuno incorporar como pauta hermenéutica de interpretación la perspectiva de género, que aprehende la problemática como un acto de flagrante vulneración a los derechos humanos. [T]al especial estándar de protección constituye una ´debida diligencia reforzada, agravada o especial, que se imbrica en su cometido (estatal) de prevenir, investigar, sancionar, resarcir y erradicar la violencia contra la mujer´. [R]esulta evidente que ´en determinados casos es obligatoria la materialización de la ‘perspectiva de género’ como criterio de interpretación de la normativa aplicable, los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, en la medida que nos sitúa en una comprensión global de la discriminación contra las mujeres y que dicha pauta hermenéutica ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas que deben concretarse en todos los ámbitos posibles: creación de organismos (Oficina de la Mujer, Oficina de Violencia Doméstica, etc.), desarrollo de programas específicos (por ejemplo, talleres de capacitación en perspectiva de género para todo el personal del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán) e inclusive decisiones jurisdiccionales como la presente´….”. “[L]a responsabilidad que se le endilga a la Provincia de Tucumán, debe ser analizada a través de los institutos específicos del derecho público. En concreto, la responsabilidad que se le atribuye […] supone la verificación de una falta de servicio, entendida como el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio a su cargo. De acuerdo a la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia Nacional, este factor de atribución es objetivo (en el sentido de que no hace falta la individualización del agente-persona física responsable, no tratándose –tampoco – de un supuesto de responsabilidad indirecta por el hecho del dependiente, pues la imputación aquí es directa en virtud de la teoría del órgano); y su fundamento normativo se encuentra en el artículo 1112 del viejo Código Civil [hoy art. 1766], aplicable por analogía en el ámbito de la responsabilidad estatal (CSJN, “Vadell Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires”, 18/12/84, Fallos 306:2030, entre muchos otros). [L]a responsabilidad del Estado por ‘falta de servicio’ no es indirecta. Se trata de una responsabilidad directa, pues la actividad de los órganos del Estado realizada para el cumplimiento de sus fines es considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (CS in re ‘Vadell’ del 18/12/1984; Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748). El sistema de responsabilidad estatal desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de la CS es un sistema de imputación directa, porque los agentes estatales actuando en el ejercicio de sus funciones son órganos del Estado; y de naturaleza objetiva, pues la ‘falta de servicio’ como factor de atribución se configura al margen de la ilicitud subjetiva del agente público que causó el daño. La responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la CS como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321: 1124)…”. “[E]n el caso citado la Corte Interamericana [´Campo Algodonero´] ha establecido un estándar en la atribución al Estado por crímenes en los que existe un riesgo particularizado respecto de una mujer; e impone al Estado un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riesgo de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad, frente a una situación de riesgo que conoce o debió razonablemente conocer…”. “[L]a ´forma anómala de organizar el aparato estatal para atender estas denuncias’ (cfr. voto Dr. Posse en Resolución de destitución del 25/11/21), la ´ausencia de un sistema inteligente de concentración de datos, develados en este caso en particular con trece (13) denuncias realizadas por la víctima y contra la misma persona del agresor y, en general, la falta de humanización del sistema´ (voto Dr. Nazur en igual Resolución), es decir, la ausencia de un sistema que funcione en red para dar contención y respuesta a la mujer víctima de violencia (cfr. Acordada N° 80 del 14/02/22 de la ECSJT), ha significado una deficiente prestación del servicio de justicia en perjuicio de [la víctima] y de toda la comunidad, que impidió ensayar una respuesta siquiera cercana a las necesidades de la víctima (cfr. voto Dr. Posse en dicha Resolución), implicando una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, protección diferenciada en razón de sus condiciones de vulnerabilidad e incumplimiento a la obligación de abordar la causa con perspectiva de género. Es que aún cuando se trató de una mujer víctima de violencia que exigía un especial estándar de protección por su estado de vulnerabilidad, en el caso de marras no hubo mecanismos eficaces de tutela; a pesar de las denuncias de incumplimiento, no hubo monitoreo ni control eficiente de las medidas de prohibición de acercamiento; no se dispusieron medidas para evitar repetición de acoso (ej. prórroga indefinida de la medida de protección de persona); no se implementaron políticas de prevención; ni se ofreció a la víctima el acceso a servicios de asistencia integral para mitigar el sufrimiento. [T]orna aún más grave la defectuosa prestación del servicio de justicia, recordar que en nuestro Estado Constitucional de Derecho, el Estado conserva el monopolio del uso de la fuerza, de la penalización y condena de los delitos, de modo tal que [la víctima] sólo disponía de este cauce para la prevención del lamentable desenlace de su muerte por el femicidio cometido…”. “[L]a falta de servicio derivada de la inactividad del Estado Provincial frente al mandato expreso y determinado de actuación diligente surge evidente si tenemos en cuenta que concurrieron todos los requisitos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” para que exista responsabilidad estatal en el caso de femicidios, a saber: a) la situación de riesgo real por las previas amenazas y violencias perpetradas de manera particularizada y reiterada; b) el conocimiento por parte del Estado Provincial del riesgo a través de las denuncias; c) la posibilidad razonable que tuvieron los agentes judiciales y policiales de prevenir o evitar el daño, no obstante lo cual no articularon todas las medidas necesarias a su alcance para ello…”.
2. Jueces. Responsabilidad civil. Responsabilidad subjetiva. Error judicial. Tutela judicial efectiva.
“[N]o se trata de juzgar el contenido de la sentencia de sobreseimiento dispuesta en 05/06/17, es decir, no se discute en la especie errores ´in iudicando´ concebido a propósito de la potestad juzgadora de los jueces, sino errores ´in procedendo´. [L]as respuestas aisladas y asistemáticas que dio el Estado, en ocasión de las múltiples denuncias formuladas por la víctima, entre las cuales se encuentra la actuación negligente del ex juez […], operaron como causa adecuada del femicidio. [E]l incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del [juez] (Convención CEDAW, Convención Belém do Pará, Reglas de Brasilia especialmente N° 38, Ley Nacional N° 26.485, Leyes Provinciales N° 8.981 y 9.237, Código Procesal Penal especialmente arts. 145 y 367 y Acordadas N° 515/13 y N° 600/19), y que, al omitir la aplicación del especial estándar de protección que rige en casos de violencia de género, ha ocasionado […] un daño injustificado a la actora que justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. [L]a dilación indebida e irrazonable, el tratamiento aislado del caso, y la inobservancia de la exigencia constitucional y convencional de la perspectiva de género, en una causa que, al tiempo que no revestía mayor complejidad, implicaba una demanda de protección especial y enriquecida atento que se trataba de un caso de violencia de género…”.
Tribunal : Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala I
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
ERROR JUDICIAL
FALTA DE SERVICIO
JUECES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3682
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5860
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5841
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