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Título : SDM (Causa N° 10412559)
Fecha: 23-mar-2023
Resumen : Una mujer se encontraba separada de su pareja, con quien tenía un hijo menor de edad. La mujer realizó varias denuncias por violencia de género. Su situación fue calificada en los informes como de alto riesgo. En ese marco, tenía botón antipánico y prohibición de acercamiento de su expareja, que fue incumplida en varias oportunidades. La última medida de protección fue la fijación de una consigna policial. Sin embargo, no se cumplió con su implementación y a los dos días la mujer fue asesinada por su expareja en la vereda de su casa con un arma de fuego. Los progenitores, por derecho propio y en representación del hijo menor de edad de la mujer iniciaron una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial. El Juzgado de Primera Instancia y 15° Nominación en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba condenó al Gobierno de la provincia de Córdoba a abonar una indemnización a los progenitores e hijo de la víctima. En esa oportunidad, consideró que el Estado era responsable por el incumplimiento – del servicio de seguridad al no haber efectivizado la consigna policial ante la situación de alto riesgo y peligrosidad en la que se encontraba la mujer. El demandado apeló la sentencia. Sostuvo que la supuesta falta de servicio pudo haber sido solo una condición facilitadora pero no la verdadera causa de la muerte porque pudo haber ocurrido en un lugar distinto al de su domicilio.
Decisión: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba reconoció la responsabilidad del Estado Provincial por la omisión en la que incurrió debido a la desincronización del actuar judicial y policial frente a la situación de alto riesgo comprobada en la que se encontraba la víctima. Fundó su decisión en que el Estado tenía un mandato indeterminado, tanto a nivel nacional como supranacional, de tutelar a las mujeres víctimas de violencia de género. No obstante, modificó el alcance de la condena y ordenó al Estado Provincial que abonara el 70% de la indemnización fijada en primera instancia (jueces Chiapero, Carta de Cara y Flores).
Argumentos: 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Relación de causalidad.
“[A] la luz de las normas del derecho privado interno, la causa jurídica del daño es el antecedente idóneo (adecuado) para producirlo, según las reglas de probabilidad corriente. Por tanto, para determinarla es menester efectuar un juicio de probabilidad (prognosis póstuma) que indique el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas. [E]l Derecho no responsabiliza a quien coloca una simple condición del daño porque, aunque sea necesaria, además debe ser adecuada e idónea para producirlo. Desde la perspectiva del derecho privado interno, el examen que incumbe realizar al juzgador es suprimir mentalmente el curso de los acontecimientos tal como ocurrieron en concreto, y formular un juicio de probabilidad en abstracto, interrogándose acerca de si el suceso motivo de juzgamiento tenía poder eficiente para producir la consecuencia dañosa de manera que exista adecuación entre el hecho y el resultado. Dado el hecho ¿Era objetivamente previsible que ocurriera el resultado? Esta indagación se realiza ex post facto, después de que el daño –en el caso irreversible– ha acontecido, por lo que corresponde desandar el camino de los hechos para arribar a una conclusión válida…”. “[N]o se trata de acciones sino de omisiones [A]unque de las omisiones no se sigan propiamente efectos nocivos, la relación de causalidad con el daño 'debe ser juzgada en forma análoga a la que se juzga en las acciones activas, teniendo en cuenta el acto esperado o debido, y la regularidad, normalidad o habitualidad y el daño, por medio de juicios de prognosis póstuma [U]na omisión es causal cuando la acción esperada tenía aptitud para evitar el resultado, en cuya virtud, de ser realizada, verosímilmente habría detenido el curso nocivo'…”. “[C]uando además se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, el mismo responde directamente por la falta de una regular prestación, dado que, aunque la falta sea derivada del hecho de sus agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de aquél, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. El Máximo Tribunal de la Nación en el caso 'Mosca' (Fallos 630:653) dejó establecido dos parámetros fundamentales a la hora de discernir la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado y sus alcances: […]No debe formularse un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio, por lo cual la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva; […]Esa responsabilidad directa y objetiva entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos 321:1124). Ahora bien, también ha señalado que: 'En el caso de la omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas, debiendo responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal y, dentro de ese marco, quien reclame la correspondiente indemnización debe probar, como principio, esa relación de causalidad'…”. “[S]i bien es cierto que […] la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa […]; se ha sostenido también que: 'resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones y respecto de éstas, si son relativas a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible'…”.
2. Violencia de género. Femicidio. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Protección integral de la mujer. Prevención.
“[L]a normativa de fuente convencional y el encuadramiento de la cuestión en el marco de la falta de servicio en que ha incurrido el Estado Provincial […] resulta insoslayable, pertinente y plenamente aplicable tanto lo normado por la Convención para Prevenir, Sanciona r y erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, ratificada por Argentina por ley 24.632), en cuanto su art. 7° traza un elenco de conductas que incumbe adoptar a los Estados, tales como las enunciadas en el inciso 'b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer', como la Ley 26.485 de 'Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales', […], en cuanto define los estándares de protección que constituyen verdaderos mandatos expresos y determinados de actuación para el Estado, que es responsable por su omisión, entre ellos el de 'la debida diligencia estricta o reforzada' que obliga a actuar en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres…”. “[L]os precedentes de la Corte Interamericana en materia de atribución de responsabilidad del Estado por actos de particulares, donde se dejó establecido que no se trata de atribuir responsabilidad estatal frente a cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares, sino que el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condicionado, por el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo. Esta doctrina del riesgo requiere la presencia de cuatro elementos:1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a un individuo o aun grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. En ese contexto el Estado Provincial no puede liberarse de responsabilidad por la consumación del riesgo, si ha contribuido a ello por no adoptar medidas de garantía que la propia Convención establece. Por ello el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo se erige en un factor decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del riesgo en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7 de la Convención de Belem do Para. [L]a estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. [L]a Corte ha fijado un límite en la atribución al Estado por crímenes particulares, a partir de la existencia de un riesgo particularizado referido a la víctima; y que dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riego de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad…”. “[L]a falta de servicio surge palmaria frente al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para una persona y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo ya que los operadores no pudieron desconocer a la luz de los numerosos pedidos de auxilio e indicadores palmarios del alto riesgo que padecía la víctima. [L]a falta de servicio se enmarca como una flagrante transgresión a lo normado por la Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, ratificada por Argentina por ley 24.632) cuyo el artículo 7o traza un elenco de conductas que claramente no fueron adoptadas en la especie , tales como las enunciadas en el inciso 'b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer' y la Ley 26.485 de 'Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales'. La falta de servicio derivada de la inactividad del Estado Provincial frente al mandato expreso y determinado de actuación diligente, surge así configurada, desde que también concurrieron todos los requisitos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Campo Algodonero' para que exista responsabilidad estatal en el caso de femicidios, a saber: a) la situación de riesgo real por las previas amenazas y violencias perpetradas de manera particularizada y reiterada; b) el conocimiento por parte del Estado Provincial del riesgo a través de las denuncias y el resultado del informe psicológico que indicaba que la víctima se encontraba en situación de alta peligrosidad; c) la posibilidad razonable que tuvieron los agentes judiciales y policiales de prevenir o evitar el daño, no obstante lo cual no articularon todas las medidas necesarias a su alcance para ello Por consiguiente, es dable concluir, que la referida omisión en el cumplimiento de deberes legales –regida por la llamada 'relación de evitación'– enmarca en una falta de servicio con aptitud para acarrear la responsabilidad estatal, desde que no se trata de sucesos que acontecieron fenomenológicamente sino con clara incidencia en las señaladas omisiones estatales…”. “[E]l análisis del vínculo causal merece consideraciones desde una perspectiva diversa pues en realidad el Estado Provincial no aportó una concausa del resultado fatal sino que la falta de servicio aportó la causa exclusiva de la pérdida de la oportunidad que tuvo la víctima de que el desenlace fatal (por hecho del agresor) no se produjese. [E]n supuestos como el de autos no estamos ante una concausa sino ante la causa de daños distintos: 'el daño-evento está constituido, en el caso, por la pérdida de la oportunidad de que el desenlace no se produzca con que contaba la víctima, y las consecuencias resarcibles son los perjuicios que reclaman sus familiares (damnificados indirectos), y pueden ser de naturaleza patrimonial o moral. [M]ientras que el accionar del agresor actuó como causa de la muerte, la omisión ilícita del estado hizo perder a la damnificada directa una oportunidad, y es de este último daño fáctico –pérdida de una chance– del que se derivan las consecuencias resarcibles cuya indemnización se persigue…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
FALTA DE SERVICIO
FEMICIDIO
PREVENCIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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