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Título : SCN (Causa N° 62173)
Fecha: 22-jun-2023
Resumen : Una mujer mantenía un vínculo de pareja con un hombre que se encontraba procesado y privado de su libertad en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz. Durante los años 2013, 2014 y 2015 la mujer había realizado llamados al 911 manifestando situaciones de violencias doméstica. En marzo de 2016, la mujer visitó al hombre y tuvieron un encuentro conyugal. Allí la mujer manifestó su intención de terminar la relación. Al recibir la noticia, el hombre sacó un bisturí y abusó sexualmente de la mujer. Luego le dio varios cortes en el cuello, abdomen, mentón y extremidades para matarla. La mujer intentó alertar al personal policial pero el dispositivo instalado en la habitación no funcionó. A raíz de estos hechos, el hombre fue condenado a quince años de prisión. La mujer ¬—patrocinada por la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– inició una acción judicial contra el Estado Nacional por los daños sufridos.
La jueza de primera instancia condenó al Estado Nacional –Servicio Penitenciario Federal (SPF)– a pagar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En ese sentido, consideró que hubo responsabilidad del SPF por falta de servicio, porque incumplió el deber de custodiar a los detenidos y quienes concurren a visitarlos, así como el deber de preservación de su seguridad mediante la adopción de medidas de control suficientes. Además, la responsabilidad estatal se verificó frente a la omisión del SPF de proteger a la mujer en atención a su situación de desventaja, discriminación, y vulnerabilidad que tornaba necesario la toma de medidas al respecto. La mujer y el Estado Nacional apelaron la sentencia. La mujer objetó el monto de los daños reconocidos y la falta de fijación de una garantía de no repetición para evitar futuras situaciones similares. En el caso, solicitó que se condenara al Estado a instalar dispositivos de alerta dentro de las habitaciones de todas las unidades del SPF en las que se realizaban visitas íntimas. Además, y en atención a la situación de vulnerabilidad de la víctima entendió que debía ordenarse al Estado el pago inmediato de la indemnización, y evitar que se la obligue a la ejecución de la sentencia. Por su parte, el Estado negó tener en el caso un deber normativo de actuación expreso y determinado. Por esa razón, entendió que no tenía responsabilidad alguna.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por un lado, rechazó el recurso de apelación del Estado Nacional y confirmó la responsabilidad de éste por los daños sufridos por la mujer. Por el otro, modificó la sentencia de la instancia anterior y elevó los montos indemnizatorios en concepto de daño moral, estético, y tratamiento psicológico. Por último, ordenó –como medida de no repetición– al Estado Nacional que garantizara el adecuado funcionamiento del servicio mediante la colocación, reparación y mantenimiento permanente de los sistemas de alerta ubicados en las habitaciones destinadas a visitas conyugales dentro de las penitenciarías sometidas a la jurisdicción del SPF (jueces Duffy y Vincenti). Contra esta sentencia, la mujer –patrocinada por la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– interpuso un recurso extraordinario federal, el cual se encuentra pendiente de resolución. Allí se objetó que los jueces no utilizaron la perspectiva de género al momento de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño psicológico ni al rechazar el pedido de excepción al régimen de ejecución de sentencias contra el Estado –Ley N° 23.982–; afectando así el principio de reparación integral.
Argumentos: 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio.
“[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita requiere la configuración de una falta de servicio, la existencia de un daño cierto, y una relación de causalidad directa entre la conducta u omisión estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue […] Dichas pautas han sido receptadas por la ley 26.944 –ya vigente al momento de los hechos– que, en su artículo 3º, exige como requisitos de la responsabilidad del Estado por su actividad e inactividad ilegítima: (i) un daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) la imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (iii) una relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuyo resarcimiento se pretende; y (iv) una ´falta de servicio´, consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. A partir del precedente ´Vadell´ (Fallos: 306:2030), la Corte diagramó una responsabilidad objetiva y directa —v. artículo 1º, segundo párrafo, ley 26.944—fundada en la denominada ´falta de servicio´, configurada por el funcionamiento defectuoso o incorrecto de la Administración Pública o, en términos análogos, por la ´violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular´ […] En este orden de ideas, la Corte ha dicho reiteradamente que ´quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por un incumplimiento o su ejecución irregular´. [L]a falta de servicio aparece como un factor de atribución de naturaleza ´objetiva´, que releva al damnificado de la carga de demostrar la culpa del agente que, mediante su acción u omisión, produjo el daño. Así, pues, el reproche objetivo al Estado se traduce en su obligación indemnizatoria con prescindencia del actuar de sus dependientes, debiendo responder por la sola circunstancia de la producción del daño a raíz del funcionamiento defectuoso, inadecuado o irregular del servicio. De esta forma –al carecer de trascendencia alguna quién resultó ser su causante humano– se atribuye al Estado la calidad de autor de la falta invocada por la víctima, en aras de habilitar en su favor una condenación directa de la Administración…”. “[E]n lo que respecta al factor de imputación, si bien, en un principio, se había calificado a la responsabilidad del Estado como indirecta o refleja —fundada en el artículo 1113 del Código Civil—, lo cierto es que, también a partir de la citada causa ´Vadell´, la Corte federal modificó ese criterio y pasó a sostener, sobre la base de la ´teoría del órgano´, que la responsabilidad estatal es de naturaleza directa. En concreto, sostuvo que ´no se trata de una responsabilidad indirecta (…) toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado, realizada para el desenvolvimiento de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas´…”. “[E]n lo atinente a la denominada responsabilidad por omisión, la Corte receptó dos ´núcleos conceptuales´ para su configuración (cfr. Fallos: 321:1124 y 330:563), diferenciando ´los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado. Estos últimos casos deben ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar´ […]; distinción, sin embargo […], que no parece haber receptado la ley 26.944, específica y vigente en la materia…”. “[D]e conformidad con lo dicho por la Corte federal, ´no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…´ […] de manera que, en dicho examen, deberán apreciarse, inexorablemente, el conjunto de leyes y reglamentos que, en particular, rigen la función del Servicio Penitenciario Federal. Desde esta perspectiva, cabe adelantar que esta Cámara ha advertido que el hecho de que los reclusos, como consecuencia de la defectuosa realización de requisas, contaran con elementos susceptibles de provocar daños y, particularmente la disposición de objetos cortantes constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria…”.
2. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Debida diligencia. Prevención. Perspectiva de género. Falta de servicio. Servicio Penitenciario Federal.
“[A]l respecto, se ha afirmado que ´el arco normativo de protección a la mujer implica, de por sí, el reconocimiento de una situación determinada –de desventaja, discriminación, o vulnerabilidad–, y traduce la necesidad de tomar medidas al respecto. Gran parte de esas medidas, se plasma en la asunción de deberes por parte del Estado Argentino´. [L]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará—, de jerarquía supralegal a partir de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico mediante la sanción de la ley 24.632, consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de agresiones, tanto el ámbito público como privado (artículo 3º) y el correlativo deber de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados, políticas orientadas a prevenir dicha ofensa y, en particular, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7º, inciso b). Asimismo, el artículo 7º, inciso h, de la ley 26.485, de Protección Integral a las Mujeres obliga al Estado Nacional a tomar todas las acciones conducentes para efectivizar los principios y derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará….”. “[C]omo consecuencia de la omisión –o, al menos, deficiencia– en la realización de las requisas al agresor en forma previa a la visita y del defectuoso funcionamiento de los sistemas de alerta existentes en las habitaciones destinadas a reuniones conyugales –circunstancias que dieron ocasión al acaecimiento del hecho dañoso–, el Servicio Penitenciario Federal incurrió, de manera manifiesta, en un irregular cumplimiento de las funciones y deberes que le fueron normativamente impuestos, consistentes en garantizar, en el caso la seguridad de las visitas […] en el Complejo Penitenciario. [E]sa anormal prestación del servicio es materialmente imputable al personal del Servicio Penitenciario Federal, a cuyo cargo se encuentra la realización de las respectivas requisas y el control acerca del adecuado funcionamiento de los elementos de seguridad que cuentan las distintas penitenciarías a su cargo. [L]a actuación u omisión de las personas físicas en el ejercicio del conjunto de atribuciones y competencias normativamente atribuidas a una repartición estatal deben ser imputadas al ente de que forman parte, debiendo el Servicio Penitenciario Federal soportar las consecuencias jurídicas del irregular cumplimiento de las funciones a su cargo. [A]nte el carácter restrictivo de la norma legal transcripta[artículo 3º, inciso d, in fine, de la Ley N° 26.944], interesa poner de resalto que, de acuerdo con la Corte federal, la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados –como puede ser el de ´seguridad´– debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (Fallos: 330:563). Así, pues, la falta de servicio debe ser objeto de una apreciación ´en concreto´ que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124), de manera que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de tales elementos de concretización de la regla general….”. “[S]i bien el servicio de seguridad no se encuentra definido de manera determinada ni se identifica como una garantía absoluta de indemnidad, no es posible soslayar las puntuales circunstancias del caso, que resultan susceptibles de tornar concreto aquel mandato y, ante su inobservancia, comprometer la responsabilidad estatal por falta de servicio. [A]un cuando el incumplimiento al deber de seguridad —en su versión genérica– no suscite, como regla, la obligación de responder, en algunos contextos ve potenciada su especificidad pues, en ciertas ocasiones, como consecuencias de ese escenario concreto, aquélla carga pasa a traducir un deber específico de actuación, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad estatal. [E]l Servicio Penitenciario Federal tiene a su cargo un especial deber de garantía de seguridad no sólo respecto de los internos que allí se alojan, sino también con relación a los terceros que ingresan a la penitenciaría. Adicionalmente, se ha afirmado que ´los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ´González y otras v. México´, sentencia del 16/11/2009, párrafo 258). Se advierte, entonces, con relación al lazo que unía a la víctima con el servicio, que el deber de seguridad aquí involucrado no era, sin más, un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos…”.
3. Abuso sexual. Daños y perjuicios. Daño. Daño moral.
“[El daño moral] implica un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la víctima. [A]creditada las agresiones sufridas por la actora, se ha expresado que ´la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima… Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Fernández Ortega y otros v. México”, sentencia del 30/8/2010, párrafo 124). [E]n atención a su índole espiritual, el daño debe tenerse por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso, toda vez que resulta indudable que importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que constituyó una fuente de inevitables padecimientos y angustias a la demandante que corresponden reparar judicialmente…”.
4. Reparación. Prevención.
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ´Mendoza y otros v. Argentina´, sentencia del 14/5/2014, párrafo 307). En este contexto, las garantías de no repetición se erigen como medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir otros daños como consecuencia de las irregularidades detectadas en el caso. [T]ienen, principalmente, una función anticipatoria, es decir, evitar la reiteración de hechos violatorios de los derechos de las personas en contextos similares a los comprobados en un caso determinado y, así, contribuir a su prevención. Medidas de esta índole adquieren relevancia en un contexto donde se ha reconocido la función preventiva del derecho de daños. [E]n virtud de la naturaleza de los ilícitos involucrados en autos y las irregularidades que caracterizaron la conducta estatal, se torna necesario que las indemnizaciones aquí ordenadas tengan una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que aquéllas adquieran no sólo un efecto restitutivo, sino también correctivo. En este sentido, en cumplimiento de los deberes de respeto y garantía que corresponden al Estado Nacional, el Servicio Penitenciario Federal deberá adoptar las medidas que fueran necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro en las penitenciarías que se encuentran bajo su jurisdicción…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5851
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV
Voces: ABUSO SEXUAL
DAÑO MORAL
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBIDA DILIGENCIA
FALTA DE SERVICIO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PREVENCIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5855
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