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Título : DSM (Causa N° 17655)
Fecha: 12-jun-2025
Resumen : Una mujer inició una demanda de alimentos contra el progenitor de su hija. Luego, se corrió traslado de la demanda mediante la aplicación Whatsapp. Sin embargo, la notificación arrojó resultado negativo. En efecto, la oficial de justicia interviniente informó que intentó comunicarse al celular del demandado, pero no obtuvo respuesta. Por su parte, la actora hizo saber que mantuvo conversaciones vía Whatsapp con el hombre y, como prueba de ello, acompañó capturas de pantalla. Agregó que había comprobado que el demandado tenía desactivadas las opciones de “lectura” y “última conexión”. En ese marco, la mujer solicitó que se cursara una nueva notificación a través de la referida plataforma, bajo su responsabilidad.
Decisión: El Juzgado de Paz Letrado de Daireaux hizo lugar a la notificación mediante Whatsapp bajo responsabilidad de la parte actora. En esa ocasión, se remitió a los fundamentos del precedente “R.L.M.”, resuelto el 23/5/2025. Para cumplir con lo dispuesto, ordenó a la oficial de justicia que se contactara por teléfono al celular denunciado, solicitara en ese momento los datos personales a fin de verificar si se trataba de la persona requerida y constatara si era la titular de la línea telefónica. Además, dispuso que la oficial le debía explicar lo que se notificaba, así como informar el plazo de impugnación y las cuestiones atinentes a su derecho de defensa. En el mismo acto la oficial debía remitir la resolución, junto con la demanda y la documentación correspondiente. Asimismo, al labrar el acta debía indicar si se recibió el mensaje –en caso que el demandado tuviera activada la función de recepción de mensajes–, la fecha y hora en que fue leído. Por último, le debía transmitir que tenía la posibilidad de contactarse telefónicamente con el juzgado ante cualquier duda sobre el trámite del proceso (juez Heredia).
Argumentos: 1. Alimentos. Violencia económica. Notificación de demanda. Servicios de mensajería instantánea. Tutela judicial efectiva.
“[N]o hay en esta vasta extensión territorial vehículos oficiales del poder judicial disponibles para esta esencial tarea de notificar demandas, audiencias, etc. en las localidades distantes de las cabeceras distritales. A esta comprobada barrera estructural que se le presenta a los justiciables, se debe adunar que en muchas ocasiones también aparece la barrera del desconocimiento del domicilio real del alimentante., o la falta de precisión del domicilio exacto, numeración, etc. Frustrándose en consecuencia las notificaciones tradicionales por cédula con la posterior necesidad de realizar varias veces la diligencia, lo que se traduce en definitiva en una prolongación desmedida en los procesos de alimentos, que pensados como juicio urgente […] lo que puede agravarse en casos que el demandado resida en otra localidad de la provincia de Buenos Aires, o incluso en otra provincia, o fuera del país. [E]stas situaciones descriptas precedentemente cobran un real sentido, y comienzan a presentarse como un escenario a superar necesariamente, cuando se analiza quiénes concurren a los estrados en pos de un reclamo alimentario, y surge que, en la mayoría de los casos, son mujeres que detentan el cuidado personal principal o exclusivo de sus hijos e hijas, y en beneficio de niñas, niños y adolescentes. Se presenta entonces una colisión de derechos que se deben tutelar y armonizar, por una parte el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes, conjuntamente con la necesidad de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones; y por otra parte, la garantía de defensa en juicio del demandado citado al proceso. Siguiendo esta línea de análisis, es sabido que el incumplimiento de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires es un problema estructural que ha profundizado las desigualdades de género […]. Sentado que las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, […] es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, entiendo que apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada…”. “La ‘notificación bajo responsabilidad de parte’ es una figura procesal que permite la notificación de un acto, como la demanda, a pesar de que la cédula haya sido devuelta sin ser entregada, o cuando se sospecha que el demandado se esconde del oficial de justicia. En esencia, la parte que solicita la notificación asume la responsabilidad de que el domicilio denunciado es el real del demandado, y se compromete a demostrarlo en caso de que se cuestione la validez de la notificación. [A] partir [del] informe [de la oficial de justicia] se deduce que el número de celular denunciado utiliza el sistema de mensajería instantánea puesto que de lo contrario, sería imposible materialmente remitir un mensaje por ese sistema de mensajería instantánea. El hecho que no destinatario no atienda no empece a que use el sistema de mensajería. [L]a notificación bajo responsabilidad de la parte actora ha sido admitida porque, aunque la ley no la contemple, existe una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 1 y concordantes del C. Civil y Comercial), que se utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del Cód. del Proc., reglamentada por la Suprema Corte (arts. 54 inc. b, 79 inc. d y 91,Acuerdo 1814/78), sin perjuicio de corresponder advertir a la parte peticionante, las graves consecuencias que acaecerían en el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuido a quien se pretende notificar de esa forma. [A]nte el fracasado primer intento de notificación en soporte papel y cumpliendo ciertos recaudos, procede la notificación bajo responsabilidad de la parte, sin más, […], no [surgen] motivos para [apartarse] de que tal situación no sea aplicada en los casos de notificación por WhatsApp, donde ha fracasado el primer intento de comunicación con el demandado, y tal circunstancia se encuentre acreditada en autos. Máxime, que en el caso de autos, la Oficial de Justicia intento comunicarse en reiteradas ocasiones y remitió el mensaje, lo que da cuenta de la existencia de la línea, y que de las constancias aportadas por la interesada se puede inferir que el usuario de la misma es el demandado. Sería un agravante y en desmedro de la situación de la actora que realiza un reclamo alimentario, exigirle que acredite otros extremos previo a habilitar la vía de notificación bajo responsabilidad, cuando en otros procesos, que no revisten tal carácter de urgente y de imperativa tutela inmediata no son exigidos…”.
Tribunal : Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Voces: ALIMENTOS
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA ECONÓMICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5753
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5755
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