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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5696
Título : | Fiorentino |
Fecha: | 27-nov-1984 |
Resumen : | La policía detuvo a un joven en la entrada de su edificio mientras ingresaba con su novia. En ese momento, los agentes lo interrogaron sin la presencia de un abogado. Fue en ese contexto que el joven declaró que poseía marihuana en su domicilio. Posteriormente, los policías le sustrajeron las llaves y accedieron al departamento donde vivía con sus padres, sin contar con una orden judicial ni con la autorización expresa de los titulares del domicilio. Durante el procedimiento, los agentes secuestraron material estupefaciente en la habitación del joven. El tribunal de primera instancia procesó y condenó al joven por el delito de tenencia de estupefacientes. La defensa apeló la resolución y sostuvo que el allanamiento se había realizado sin orden judicial ni consentimiento válido, lo que vulneraba la garantía de inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia. Para ello, la Cámara sostuvo que el imputado había consentido el ingreso de la policía y consideró que la falta de oposición de sus padres equivalía a una autorización tácita. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio lugar a la presentación de un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia, dejó sin efecto la condena y ordenó que el tribunal de origen dictara un nuevo pronunciamiento conforme a su decisión (ministros Caballero, Fayt, Belluscio y Petracchi –según su voto–). |
Argumentos: | 1. Allanamiento. Inviolabilidad del domicilio. Consentimiento. Confesión. “[E] el artículo 18 de la Constitución Nacional […] consagra […] el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante –correlativo del principio general del artículo 19– en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones de la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no resulta exigencia del artículo 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo […]. En cuanto al alcance del concepto ´domicilio´, es innecesario aquí ahondar sobre su contenido pues está fuera de discusión que la diligencia policial se llevó a cabo en la residencia particular del imputado, donde vivía de modo permanente con su familia” (voto de los ministros Caballero, Fayt y Belluscio). “[N]o se ha configurado ninguna de las excepciones previstas [por ley], ni ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba examinada revela la falta de fundamentación –en ese punto– de la sentencia del a quo. [E]l permiso que podría haber otorgado carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó, al haber sido [la persona] aprendid[a] e interrogad[a] sorpresivamente por una comisión de cuatro hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba, quedando detenido. En tales condiciones […] en el sentido de que debió mediar al menos una resistencia verbal para que fuera oída por los testigos, resulta irrazonable dada la situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por otra parte, admitido como fue […] que los progenitores no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños a la vivienda […]. Esperar una actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del allanamiento” (voto de los ministros Caballero, Fayt y Belluscio). 2. Regla de exclusión. “[E]stablecida en el sub lite la invalidez de registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 46:36) lo cual ´no sólo es contradictorio en el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito´ (Fallos: 303:1938)” (voto de los ministros Caballero, Fayt y Belluscio). “[D]escartada la existencia de consentimiento que pueda juzgarse como causa válida de la presencia de los agentes policiales en la vivienda del imputado, se sigue que los efectos secuestrados a raíz de tal introducción ilegal en la esfera de la intimidad de aquél no pueden ser admitidos como elementos probatorios en la causa, pues el método seguido para su obtención ofende al sentido de justicia. Esta Corte, en su actual integración, comparte, pues, el criterio de exclusión establecido en el precedente de Fallos 303:1938,que en ese caso se refiere a la confesión obtenida mediante medios coercitivos, pero que sienta un principio general […]” (voto del ministro Petracchi). “[Al] efectuar el balance entre la seguridad y la libertad individual, debe atenderse el valor de la supervivencia de esta Nación como tierra de hombres libres [...], según el propósito de sus creadores enunciado en el Preámbulo de la Carta de 1853, que no se lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguación y persecución de los delitos: ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia. La experiencia demuestra que no es por esa vía espuria y destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la seguridad general que sólo florece y medra si se procura el perfeccionamiento profesional de los cuadros policiales, dotándolos de un nivel decoroso de existencia y de los medios modernos de investigación, y más aún en el plano general, a través de la elevación de las condiciones de vida y del pulimiento de la organización social, al que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educación cívica. La aspiración legítima a que se imponga el valor seguridad se frustra, según lo comprueba hasta el hartazgo la historia argentina, por la vía del autoritarismo, y se vislumbra, en cambio, en las perspectivas que abren las sendas de la libertad” (voto del ministro Petracchi). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ALLANAMIENTO CONFESIÓN CONSENTIMIENTO INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO REGLA DE EXCLUSIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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