Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5658
Título : MLE (Causa N° 6938348)
Fecha: 31-mar-2025
Resumen : En 1988 una mujer se casó con un hombre y tuvieron tres hijos. Algunos años después, el hombre presentó la demanda de divorcio. En esa oportunidad, refirió supuestas infidelidades por parte de la mujer. Al poco tiempo, ella denunció a su cónyuge por violencia de género. En ese contexto, se inició un expediente en el que se ordenó la exclusión del hogar del hombre. En paralelo, la mujer reclamó alimentos provisorios a favor de sus hijos, cuidado personal y la atribución del hogar. Una vez que se dictó la sentencia de divorcio y que la mujer obtuvo el cuidado de los niños, el hombre accedió a su correo personal y redes sociales sin su autorización. Por ese medio, publicó en reiteradas ocasiones insultos y mensajes descalificatorios vinculados a su condición de madre, mujer y su origen judío. En esas publicaciones le adjudicó la comisión de delitos como corrupción de menores y operaciones de cambio ilegales. Además, inscribió a la mujer en sitios de contactos sexuales en los cuales colocó sus datos e interactuó mediante perfiles falsos. También realizó posteos y envió mensajes sobre esas supuestas actividades a distintos allegados de la mujer. Durante un largo período, las amenazas y hostigamientos continuaron. En consecuencia, la mujer hizo la denuncia penal. Con posterioridad, el hombre fue condenado a tres años de prisión en suspenso por el delito de coacción agravada en contexto de violencia de género y se le impuso una prohibición de acercamiento a su ex esposa, que incumplió a los pocos días. La sentencia fue luego confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal. Frente a esa situación, la mujer promovió una acción de los daños y perjuicios. En su presentación, solicitó se fijara una indemnización según lo establecido por el artículo 35 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres. Por su parte, el demandado opuso como defensa la excepción de prescripción. Asimismo, los abogados de la mujer pidieron que se aplicaran sanciones a los letrados de la parte contraria ya que habían formulado planteos e incidencias que demoraron el proceso.
Decisión: El Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de Mendoza hizo lugar a la acción. Por lo tanto, condenó al demandado a que –en el término de diez días en que quedara firme lo resuelto– abonara a la actora una suma en concepto de indemnización más los intereses correspondientes. A su vez, le impuso a la asistencia letrada del demandado la realización de una capacitación en materia de perspectiva de género en una entidad pública provincial, bajo apercibimiento de informar la desobediencia al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza. Por último, le hizo saber a la actora que, en caso de sufrir nuevos hechos de violencia, podía acudir a las herramientas legales que brindaba la Dirección provincial de la Mujer (jueza Ruiz Díaz).
Argumentos: 1. Violencia de género. Responsabilidad civil. Deber de no dañar. Perspectiva de género.
“[A] fin de responder al cuestionamiento inicialmente emprendido de cuándo procede juzgar con perspectiva de género, […] ello es fundamental en el ámbito de la tarea jurisdiccional, tanto en aquello que implica la labor de valoración de las pruebas, como también la carga de la acreditación de los hechos fundantes, y no menos importante, requiere […] de un análisis particular en cuanto a su impacto en torno a la real dimensión de los daños a reparar. [A]plicar este enfoque de género, no significa prejuzgar a favor de la mujer, sino garantizar que prejuicios inconscientes o reglas aparentemente neutras no coloquen a las partes en situación de desigualdad real. En síntesis, juzgar con perspectiva de género es cumplir con el mandato de imparcialidad real, no sólo formal. Lejos de vulnerar la igualdad, pretende alcanzarla efectivamente. [E]l art 35 de la Ley Nº 26.485, norma respecto a la interposición de la acción de daños conforme los presupuestos generales de la responsabilidad civil. [L]a legislación […], establece los derechos y garantías mínimas que se deben asegurar en todo procedimiento judicial o administrativo, previendo ‘la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia...’ (art. 16, inc. I). [E]l fundamento de la responsabilidad civil en el marco de la violencia de género estriba en el deber genérico de no dañar a otro, con expresa consagración constitucional en el art. 19 de la Norma Fundamental…”.
2. Daños y perjuicios. Sentencia condenatoria. Prescripción.
“La sentencia penal condenatoria tiene efecto de cosa juzgada respecto de los aspectos allí mencionados, lo que implica –llanamente– la imposibilidad de volver sobre las cuestiones fácticas ponderadas al momento de tener por configurado el hecho ilícito que compromete la responsabilidad del sujeto y el reproche a su conducta. [L]as circunstancias fácticas que dieron origen a la condena en sede penal respecto del [demandado] han quedado consolidadas, por lo que no corresponde ingresar en su tratamiento respecto de su prueba, no obstante las insistentes defensas deducidas por el demandado en tal sentido…”. “[T]al como lo señala la SCJM, la Corte Federal ha resuelto que ‘El principio es que el plazo de prescripción se computa desde que se produce el evento causante del daño y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tomado conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas, pero tal criterio está supeditado a que se encuentre expedita la acción’ (Fallos 312:2352). “[El Superior Tribunal de Justicia de Mendoza] ha referido que […] cuando el daño es continuo o de carácter evolutivo, creciente en el transcurso del tiempo y agravado por la subsistencia de las causas dañosas, nuestra Corte Federal ha dicho en reiteradas oportunidades que ‘El punto de arranque del curso de la prescripción se ubica a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero por excepción, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada’ (Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063 y 322:1888). [D]e las constancias del expediente penal incorporado a la causa como prueba, se advierte que tales actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia radicada por la actora con fecha 4 de mayo de 2011, en virtud de los hechos de acoso psicológico de los que fuese víctima desde el mes de noviembre de 2006, habiendo sido perpetrados […] a través de medios informáticos diversos como Facebook, páginas web y correos electrónicos. El Tribunal tuvo por acreditados que los hechos se prolongaron hasta el día 13 de abril del año 2012. [H]abiendo sido tales delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del CCCN, es decir anteriores al 1 de agosto de 2015, […] al margen de que la cuantificación de los daños y su valoración debe ser analizada conforme el nuevo ordenamiento, por tratarse de consecuencias no agotadas, resulta aplicable el Código Civil en cuanto al plazo de prescripción y sus causales de suspensión. [R]esulta aplicable la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal provincial, quien tiene dicho con cita de jurisprudencia de la Corte Federal que ‘En atención a que los hechos reputados ilícitos por los que reclaman los actores presentan la característica de continuarse en el tiempo, el comienzo del curso de la prescripción bienal estará dado por el cese de los referidos hechos, momento en que se los tendrá por acaecidos, en los términos de la regla general sentada precedentemente’ (CSJN, 01/02/2010 ‘García Raúl v. Provincia de Río Negro’, SJA 26/01/2011). (SCJM causa n° 95.149, caratulada: ‘RUANO MARÍA GLORIA EN J° 10.764/125.374 RUANO MARÍA GLORIA C/ INTERCAMBIO S.A. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.’, fecha: 22/09/2011)…”.
3. Violencia de género. Denuncia. Revictimización. Indemnización. Daño psicológico. Daño moral. Incapacidad sobreviniente.
“[E]n supuestos de violencia de género, la herramienta de la ‘denuncia’ constituye el primero y más elemental acto tendiente a otorgar protección a la víctima, y en la que se insiste incluso con políticas públicas tendientes a arraigar dicha práctica ante hechos de tal naturaleza. [N]o puede considerarse que como se analiza en el marco del derecho paritario o común, la denuncia resulte neutra o no demostrativa de la voluntad de la víctima de reclamar a raíz de los hechos del que resulte objeto, en tanto ella no tiene injerencia en el proceso penal común. [T]al criterio […], no haría más que colocar en situación de revictimización a la mujer violentada, en tanto se prescindiría de su voluntad en un proceso, que precisamente, debe tenerla como el núcleo de su protección. De este modo se afianzaría la versión patriarcal que ha sostenido, durante años una visión sesgada de la realidad, en la que la mujer se constituye con un ser sin voluntad y libertad propias…”. “Conforme lo establece el artículo 1738 del CCCN, en nuestro sistema de responsabilidad por daños, sólo puede hablarse de dos órbitas de afectación: la patrimonial –que comprende el daño emergente, lucro cesante y pérdidas económicas– y el extrapatrimonial que se corresponde con el daño moral. Coincido con la prestigiosa doctrina y jurisprudencia que considera que no existen […] categorías autónomas de daños. En síntesis, en el derecho argentino solo se establecen dos grandes categorías de daño: daño patrimonial y daño extrapatrimonial o moral. El primero está regulado por los arts. 1738, 1745, 1746 y concs.; el segundo en los arts. 1741 y concs. Cód. Civ. Y Com. Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética, a la vida en relación constituyen formas de lesividad, que pueden generar (según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones –patrimoniales o espirituales– de sus consecuencias) daño patrimonial o daño moral (o ambos). Comparto de modo pleno la corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que no existen daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión; pero a la hora de su cuantificación, el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente. [E]l daño moral es el dolor o sufrimiento (pretium doloris). Es decir, aflicción, la que pertenece a la esfera de la subjetividad. El ‘daño psicológico’, en cambio, se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, y que entraña una significativa descompensación que altera su integración en el medio social (Cámara Civil y Comercial de San Rafael, L.S.C. N° 44, fs. 282/294, 31/07/2008). Analógicamente se ha considerado al denominado ‘daño psicológico’ como una alteración emocional que produce una lesión psíquica como patología detectable por la ciencia médica y psicológica, que causa en la víctima de un accidente de tránsito una incapacidad respecto a su actividad vital (Cam. Nac. Civ., Sala A, febrero de 2006). [C]uando se reclama por daño psicológico, éste no constituye un tercer género en el ámbito resarcitorio, sino que resulta ser daño moral o daño material. Ello sin considerar en esta valoración a los gastos de tratamiento terapéutico que siempre tienen contenido patrimonial (Conf. Cnac. Civil Sala D, 12/06/2001, ED Nro. 57371; Sala G , 19/93/99, ED Nro. 49253; ídem LL Nro. 100.993, 10/07/2000)…”. “[E]l resarcimiento de la incapacidad definitiva, se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada. No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una ‘diferencia patrimonial a valores de mercado’, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales’ Corte Suprema de Justicia de la Nación, 10/08/2.017, ‘Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas’)…”.
4. Abogado. Perspectiva de género. Sanciones.
“[D]esde un comienzo, los letrados patrocinantes del demandado pretendieron desconocer la sentencia penal recaída y también su firmeza, dando lugar a incidencias, e incluso, a pesar de la pauta establecida por esta Jueza desde el principio del proceso en cuanto a no revisar los hechos que se encontraban acreditados por sentencia firme en razón de lo establecido en el art. 1776 del CCCN, volver a insistir en tal planteo una y otra vez, incluso oponiéndose a la incorporación del expediente penal, provocando la declaración de testigos que de modo indirecto volvían sobre tales hechos. [T]odo ello, sin dudas, contribuyó a revictimizar a la actora, quien debió transitar nuevamente un largo período (casi tres años desde la interposición de la demanda) antes de obtener sentencia de reconocimiento de sus legítimos derechos y reviviendo los hechos que la tuvieron como desgraciada víctima. [S]e percibe […] la carencia de perspectiva de género en los profesionales. El comentario resulta también incurso en profundos prejuicios, como el suponer que tras los hechos acreditados en sede penal y bajo condena fueron circunstancias inocuas para la actora, o bien suponer que la accionante fabuló el profundo daño psíquico experimentado, minimizando los gravísimos hechos que ya habían sido juzgados penalmente. [E]l restar valor y trascendencia al padecimiento de la actora y a los hechos que originaron la responsabilidad aquí juzgada, que ya habían sido acreditados en sede penal y se encontraban firmes no resulta una actitud compatible con las obligaciones impuestas por la Ley 26.485 y las normas convencionales que consagran la protección de la mujer contra toda forma de violencia, incluso en el marco del proceso judicial. [R]esultará necesario para los letrados su educación y formación en materia de género, puesto que ello les posibilitará incorporar herramientas que les serán de utilidad para el desarrollo de la vida en sociedad, y repetir este tipo de conductas en futuras situaciones. Pondero además que tal visión de género, que no es un mero paroxismo o ideología, sino una cuestión de derechos humanos, es requerida en todos los operadores del derecho, abarcando no sólo a funcionarios judiciales y magistrados, sino también a quienes ejercen la abogacía en nuestros Tribunales…”.
Tribunal : Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de Mendoza
Voces: ABOGADO
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBER DE NO DAÑAR
DENUNCIA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
INDEMNIZACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD CIVIL
REVICTIMIZACIÓN
SANCIONES
SENTENCIA CONDENATORIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA DIGITAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3307
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3267
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
MLE (Causa N° 6938348).pdfSentencia completa488.55 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir