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Título : PSS (causa Nº 31074)
Fecha: 2-sep-2021
Resumen : Una mujer conoció a un hombre en 1983 mientras cursaba sus estudios secundarios y comenzaron una relación de noviazgo. Cuando tenía 26 años quedó embarazada y la relación presentó dificultades. Entre diversas cuestiones, la mujer recibía agresiones e injurias de manera permanente. En el 2000, tuvo lugar un primer episodio de agresión física. Luego, con la mejoría en la economía familiar, ambos decidieron que ella dejase su empleo formal y se dedicase al trabajo doméstico. En 2007, quedó embarazada de su segunda hija mientras continuaron las situaciones de violencia psicológica. En diciembre de 2015, ante un nuevo episodio de violencia emocional y física, la mujer presentó una denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica. Luego de la entrevista, la OVD calificó la situación como de alto riesgo. Por otro lado, del informe médico realizado, se desprendió que presentaba diferentes hematomas y secuelas de la violencia ejercida. Por último, en 2016 la mujer demandó al hombre por daños y perjuicios, y solicitó una indemnización. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Contra esa resolución ambas partes interpusieron, respectivamente, un recurso de apelación. En su presentación, la mujer cuestionó los montos reconocidos.
Argumentos: La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar de manera parcial al recurso de la parte actora y elevó el monto concedido en concepto de daño moral y la suma correspondiente al daño psicológico. Además, ordenó que la parte demandada realizara, dentro del plazo de tres meses del dictado de la sentencia, un curso de forma presencial o virtual de capacitación y sensibilización en género y violencia brindado por una entidad u organismo autorizado. Sobre este aspecto, dispuso la acreditación de su realización y su resultado mediante comprobante de asistencia y finalización ante el juzgado de la instancia anterior bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria de mil pesos que se destinaría a programas de protección contra la violencia de género (voto del juez Rolleri, al que adhirieron la jueza Barbieri y el juez Polo Olivera). 1. Daños y perjuicios. Responsabilidad civil. Deber de no dañar. Violencia de género. Violencia. “[E]l derecho de daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo lo encontramos el principio no dañar a otro o `alterum non laedere´, al que la Corte Suprema le asignó jerarquía constitucional. Así, nuestro más alto Tribunal sostuvo que dicho principio, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, ello en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna […]. En tal sentido, el artículo 1716 del CCyC dispone que `La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado´ conforme con las disposiciones de ese Código. Adviértase que en la determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil hay que tener en cuenta que según el artículo 1717, `cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada´. Y ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa. En este sentido, el artículo 1737 de Código Civil y Comercial establece que `hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva´”. 2. Violencia de género. Perspectiva de género. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convencion de Belém do Pará). Categorías sospechosas. “Primeramente, es importante señalar que los casos de violencia de género deben ser juzgados con perspectivas de género, consistente en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de la carga probatoria […]. Así, en referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión […]. En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI) recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados, ya que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento. Asimismo, señaló que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por su continuidad –puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia– y su carácter cíclico si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo y no requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Finalmente, expresó nuestro más alto tribunal, que la aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse ya que no se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión (CSJN 29/10/2019 `R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley´…)”. 3. Daño moral. Violencia de género. Prueba. Apreciación de la prueba. “[N]o parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto `previsto de antemano por la norma´ […]. De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto […]. [H]a quedado cómodamente acreditado el padecimiento espiritual que ha sufrido la accionante debido tanto a la violencia física, psicológica y económica en la que se vio envuelta durante todos los años que convivió con el demandado y hasta aún después de divorciados”. 4. Daño psicológico. Prueba. Valoración de la prueba. Informes. Prueba de peritos. “[E]l daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral…”. “[S]i bien los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos…”. 5. Perspectiva de género. Estereotipos de género. “[R]esulta una política de estado educar a la población en perspectiva de género a los fines de modificar patrones estereotipados de conductas, en particular a los agresores obligando su participación en programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de actitudes violentas. Es por ello que, sin perjuicio de la condena indemnizatoria señalada que será ratificada en la presente resolución, entiendo pertinente en este caso particular, imponer al demandado la asistencia a programas o capacitaciones reflexivos, educativos o terapéuticos tendiente a modificar conductas que desvaloricen a las mujeres o afecten a sus derechos, mucho más teniendo en cuenta que la relación entre las partes deberá continuar vinculada en función a la crianza, formación y cuidado de su hija menor […] de 11 años de edad”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD CIVIL
DEBER DE NO DAÑAR
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
DAÑO MORAL
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
DAÑO PSICOLÓGICO
INFORMES
PRUEBA DE PERITOS
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PSS (causa Nº 31074).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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